SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la defensa, a la comunicación, a la justicia pronta y oportuna, el derecho a ser oído y a la impugnación; ya que la autoridad demandada no le notificó correctamente con el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2018, que le conminó al pago de asistencia familiar devengada de Bs31 800.-, bajo apercibimiento de extenderse mandamiento de apremio ante su incumplimiento, desmarcándose de lo dispuesto por el art. 314 del CFPF, cuando debió haberle notificado con dicha Resolución, en su domicilio real o procesal que señaló oportunamente, razón por la cual se encuentra indebidamente privado de su libertad.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo precisado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2018, la Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando -demandada-, declaró probado en parte el incidente de observación a la liquidación de asistencia familiar, conminando al obligado Piter Nativi Abano -accionante- a pagar Bs31 800.- por asistencia familiar devengada que debía ser cancelada en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de extenderse mandamiento de apremio ante su incumplimiento, posteriormente, Yanet Amacifuen Marupa solicitó a la Jueza precitada, enmienda al Auto Interlocutorio señalado al amparo de los arts. 116.IV y 123.I y II del CFPF, además de expedir el mandamiento de apremio contra el obligado ya que este hizo caso omiso a la conminatoria de pago por asistencia familiar dispuesto por la autoridad demandada, quien por Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de ese año, dispuso que por Secretaría se extienda el mandamiento de apremio referido por concepto de asistencia familiar devengada con facultad de allanamiento contra el impetrante de tutela; además del reajuste respectivo de Bs300.- mensuales a Bs412.- debiendo dicho monto ser cancelado a partir de esa fecha a favor del menor. Finalmente, cursa Mandamiento de Apremio 165/2018 de la misma fecha contra el solicitante de tutela para que sea conducido al Centro Penitenciario Villa Bush del departamento mencionado.
Ahora bien, habiendo el accionante denunciado la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la defensa, a la comunicación, a la justicia pronta y oportuna, el derecho a ser oído y a la impugnación, a partir de la falta de una legal notificación con el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2018, que le conminó al pago de liquidación de asistencia familiar bajo amenaza de librarse mandamiento de apremio ante su incumplimiento, extremo último que cabalmente se concreta con la privación de su libertad; es preciso establecer que el peticionante de tutela tiene una deuda pendiente que cumplir por concepto de asistencia familiar que es una obligación insoslayable con su hijo menor que requiere de esos recursos para su manutención, extremo prioritariamente protegido por las normas vigentes y en específico su ejecución y cumplimiento referido por el art. 415.VII del CFPF, que señala a dicha obligación como el deber de ser acatada sin posibilidad de ser diferida por ningún recurso o procedimiento bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
En ese contexto, el proceso de liquidación de asistencia familiar fue de conocimiento y participación activa del peticionante de tutela hasta antes de la resolución judicial definitiva; empero, según lo precisado en el memorial de acción de libertad y lo referido por la autoridad demandada, la notificación con el Auto Interlocutorio precitado fue practicada en Secretaría de Juzgado Público de Familia Segundo de Cobija del departamento de Pando, cuando el obligado había previamente fijado su domicilio procesal y no fue comunicado de manera personal en el domicilio señalado tal como prevé el art. 442 del CFPF que taxativamente establece que: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”; atañendo al obligado acudir ante la autoridad demandada planteando el incidente de nulidad de notificación a efectos de reparar los derechos denunciados como vulnerados y no activar de manera directa la vía constitucional tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que el requisito principal de procedencia de la acción de libertad contempla la subsidiariedad excepcional consistente en el agotamiento de los recursos de impugnación en la jurisdicción ordinaria, extremos no concurrentes en el caso presente, siendo que el impetrante de tutela no hizo uso de los medios de defensa disponibles a su alcance para que la autoridad demandada tenga la oportunidad de subsanar las observaciones procedimentales alegadas en esta acción de defensa; no correspondiendo en consecuencia, entrar al análisis de fondo de la problemática planteada y denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.
- se establecieron
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR