SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 7 de diciembre, cursante de fs. 248 a 252, denegó la tutela solicitada, por haber sido presentada extemporáneamente; disponiendo asimismo el levantamiento de la medida cautelar “…ordenado por [su] homólogo ya que como tercero interesado no se le puede vulnera[r] su derecho al no ser accionado directo en la presente acción tutelar” (sic). A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 08/2018, pronunciada por el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, de la que forman parte todos los máximos dirigentes de las universidades, se tiene que fue de pleno conocimiento de sus representantes, por lo que la misma adquirió publicidad en la fecha de su emisión, en consecuencia no se puede tener como fecha de inicio o de cumplimiento del precitado fallo, el acto comunicativo de 8 de julio de 2018; y, 2) Acorde a la fecha en que se dictó la Resolución cuestionada, los accionantes tenían el plazo improrrogable de seis meses para interponer esta acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 55.I del CPCo, habiendo sido presentada el 24 de octubre de 2018 a horas 16:52, de forma extemporánea por dieciocho días, no correspondiendo ingresar al fondo de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- Fragmento 18
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR