SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se advierte la concurrencia del precitado principio de inmediatez, debido a que los accionantes una vez que fue pronunciada la Resolución 08/2018 ahora cuestionada (6 de abril de 2018), dejaron transcurrir el plazo de los seis meses para interponer la presente acción tutelar, la cual si consideraban que era el medio idóneo para hacer prevalecer sus derechos conculcados, debiendo tomar en cuenta que el término para activarla se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada; es decir, desde la emisión del referido fallo conforme a los alcances de lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, esto debido a que los prenombrados, al pretender formar parte de la FUL de la UAB-JB a través del frente “FUL-DIGNA” y participar en las elecciones para su renovación, tenían pleno conocimiento de las determinaciones asumidas por los miembros del Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB; más aún si con posterioridad al pronunciamiento de la Resolución impugnada, la Asamblea General Estudiantil Universitaria de la UAB-JB -de la que forman parte los peticionantes de tutela-, mediante Resolución 01/2018 de 8 de junio, al momento de aprobar las elecciones para la FUL, rechazaron la Resolución 012/2018, emitida por el aludido Consejo, misma que ya establecía una prórroga de mandato de los actuales miembros de la FUL (Conclusiones II.4 y 5), lo cual implica que no tenían interés alguno que su derecho supuestamente vulnerado sea restituido, ya que presentaron esta acción de defensa recién el 24 de octubre del indicado año, vale decir fuera del plazo previsto por la normativa descrita precedentemente.
En segundo lugar, en esta acción de amparo constitucional, la carga de la prueba corresponde a la parte impetrante de tutela; en tal sentido, si bien en su memorial indicaron que tuvieron conocimiento de la Resolución 08/2018, el 3 de septiembre de citado año por notas de 7 y 21 de agosto de igual año; sin embargo, no acreditaron ni demostraron dicho extremo con documentación idónea que haga ver a este Tribunal que efectivamente las referidas aseveraciones eran ciertas, tomando en cuenta además que -como ya se mencionó-, el indicado fallo tenía carácter público a partir de su respectiva emisión; motivos por los cuales no es posible ingresar al fondo de la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- Fragmento 18
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR