SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de junio de 2018, el Comité Electoral Estudiantil de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” (UAB-JB), con base al Estatuto Orgánico Universitario, aprobó la convocatoria a elecciones estudiantiles para elegir la nueva Directiva de la Federación Universitaria Local (FUL) Centros Facultativos y de Carreras de la mencionada casa superior de estudios (gestión 2018-2021), habiéndose inscrito el frente “FUL-DIGNA” del cual son integrantes; por lo que, el 8 de igual mes y año, fueron habilitados por el citado Comité, mediante Resolución 01/2018 para el indicado acto eleccionario, resultando ganadores del mismo. Sin embargo, el 3 de septiembre del referido año, les hicieron llegar las notas de 7 y 21 de agosto de 2018 -en respuesta a sus solicitudes de acreditación que les fue negada-, haciéndoles conocer la Resolución 08/2018 de 6 de abril, emitida por el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, disponiendo la prórroga o extensión de mandato por ocho meses más de los dirigentes de la FUL de la UAB-JB, a la cabeza de Víctor René Pozo Manu en su condición de Secretario Ejecutivo de la citada Federación.
Sostuvieron que el fallo cuestionado, violó y quebrantó la Resolución 22/13 de 23 de agosto de 2013 emitida por el XII Congreso Nacional de Universidades, que en su art. 1 prohíbe toda prórroga voluntaria e involuntaria de autoridades y representantes estamentarios, una vez fenecido el mandato para el cual fueron elegidos, con el objeto de evitar cualquier acefalía que afecte al cogobierno paritario docente estudiantil, dando lugar a negarles su acreditación pese a ser los ganadores de las justas eleccionarias, por una supuesta separación del mandato y prórroga de ocho meses de la precitada FUL; situación prohibida dentro del sistema universitario. Asimismo, se vulneró el art. 12.III numeral 2) del Estatuto Orgánico, y el art. 19 del Reglamento Electoral, ambos de la UAB-JB; disposiciones que regulan que la convocatoria para el claustro universitario, tiene que efectuarse con una anticipación de treinta días a la fecha de finalización del mandato de las autoridades salientes, hecho que no aconteció en el presente caso, al haberse emitido la misma treinta y cinco días antes, quedando establecido que los demandados, al dictar la Resolución 08/2018, alteraron, limitaron y restringieron su derecho adquirido mediante un proceso electoral, atentando la autonomía universitaria consagrada en el art. 92.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de no contener la más mínima fundamentación y motivación jurídica que la sustente, así como la exposición de los aspectos fácticos pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- Fragmento 18
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR