SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

i)

Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UAB-JB, el 7 de diciembre de 2018 presentó escrito cursante de fs. 224 a 229 vta., manifestando que: i) La Resolución 08/2018 fue dictada por el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, el cual ejerce sus funciones y tiene su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, correspondía que la presente acción tutelar sea de conocimiento de cualquier tribunal o juzgado público de dicha ciudad; ii) Considerando que los domicilios de los accionantes y/o de la FUL de la UAB-JB, se encuentran en la ciudad de Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni y no en Riberalta, provincia Vaca Diez de dicho departamento, pertenecía la competencia de la acción de defensa a cualquier tribunal o juzgado de esa capital, en aplicación del art. 32.II del CPCo;   iii) Llamó la atención que los peticionantes de tutela no hubieran interpuesto la acción de amparo constitucional también contra los miembros del Consejo Estudiantil de Dirigentes Universitarios de la UAB-JB, quienes mediante la Resolución 11/2018 resolvieron prorrogar y/o ampliar el mandato de los miembros de la FUL de la UAB; por lo que, la legitimación pasiva deberá recaer sobre quienes asumieron la decisión; iv) No tuvo ninguna participación directa ni indirectamente, tampoco fue parte principal o accesoria en ningún proceso judicial o administrativo, electoral o en las actuaciones que hubieren realizado los miembros del estamento estudiantil de la UAB-JB y las determinaciones asumidas por el Consejo de Dirigentes de estudiantes universitarios de dicha casa de estudios superiores o del Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios de la CUB; en vista de ello, no es evidente que quedará afectado en sus derechos; en tal sentido, no se encuentra involucrado en esta acción tutelar como tercero interesado y menos asumir defensa; v) En el caso presente existen hechos y derechos controvertidos que no pueden ser resueltos a través de esta acción de defensa, sino por las instancias estudiantiles de acuerdo a la normativa y en el marco de la autonomía universitaria; y, vi) La Resolución cuestionada no vulneró los derechos políticos de los accionantes, quedando claro que intentaron realizar unas elecciones que no tuvieron el apoyo de la comunidad estudiantil, existiendo una FUL que se encuentra reconocida por el Presidente de la CUB y fue prorrogada en su mandato, siendo que el Consejo Nacional de Dirigentes de esa Confederación tiene la competencia para resolver los conflictos de la Federación afiliada y de analizar otros problemas de índole universitaria y de elevarlos a conocimiento de los organismos pertinentes, conforme lo establecido en el art. 23 inc. e) del Estatuto Orgánico de la CUB; pidiendo se deniegue la tutela demandada.