SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2019-S3

Sucre, 2 de septiembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28446-2019-57-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 030/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 235 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martina Choque Calle contra Marina Cinthia Chijchi Guarachi y Luis Julián Terceros Olguín, ex y actual Director; y, Rosa Quispe Callisaya, Jefa todos de la Unidad de Ferias y Mercados dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 193 a 199, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de afiliada de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “Central Villa Dolores”, posee dos puestos de venta contiguos, establecidos a través de la Ordenanza Municipal (OM) 023/93 -de 10 de marzo de 1993- cumpliendo con el pago de las patentes municipales correspondientes, resultando ser estos su única fuente laboral y sustento económico de su familia. En ese antecedente, la madrugada del 19 de abril de 2018, los mismos fueron avasallados por un contingente policial, quienes de forma injustificada decomisaron ilegalmente toda su mercadería y para su devolución, la Unidad de Ferias y Mercados dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, maliciosamente quisieron que “…respete el plano renunciando a mis 2 puestos…” (sic). Nuevamente a horas 3:00 del 23 de agosto del año indicado, la Intendencia Municipal junto a funcionarios policiales desalojaron uno de sus puestos de venta, arrinconando su mercadería en el paso del callejón aledaño cediendo el espacio al “dueño de casa” para el estacionamiento de su vehículo; posteriormente, a horas 9:00 de ese día en inmediaciones de su puesto, los funcionarios referidos intentaron el decomiso de sus productos, situación que se evitó tras verificar su documentación.

Posesionado un nuevo Director de la Unidad de Ferias y Mercados de dicho Gobierno Municipal, el 3 de septiembre de 2018 se llevó adelante una reunión de consideración de su conflicto, declarándose un cuarto intermedio hasta el 7 del mes y año antes indicado; empero, el 4 del mes y año referidos, un contingente policial intentó decomisar su mercadería con el argumento de no contar con documentación legal; por lo que, presentó denuncias escritas ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y a la Comisión de Gobierno y Fuerzas Armadas al Comité de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando su presencia en la reunión acordada; como resultado de ello, la instancia municipal solicitó setenta y dos horas para la verificación de la documentación del dueño del inmueble donde se encuentran ubicados sus puestos, para volver a instalar la audiencia, situación que nunca se produjo debido a las constantes suspensiones, al extremo de ser citada el día sábado 22 de septiembre de 2018 a horas 7:00 y encontrar las puertas de las oficinas cerradas.

Finalmente, el 26 del mencionado mes y año, sus puestos fueron intervenidos por la Unidad de Ferias y Mercados junto a la Intendencia Municipal de esa entidad edil, despojándole definitivamente de uno de sus “…puestos contiguos colocando barandas de concreto con cimientos en el piso dando como propiedad uno de mis puestos al dueño de casa supuestamente para su garaje…” (sic).

Todos estos operativos nunca le fueron notificados, como tampoco le otorgaron fotocopias de la carpeta “214” donde se encuentra la información pertinente a su caso, pese a que en reiteradas ocasiones las solicitó a la institución precitada; y, con relación a la mercadería decomisada, debido al lapso del tiempo y las condiciones en las que se almacenó, esta se encontraba en estado de putrefacción y totalmente disminuida, además de que el acta notarial que se habría levantado en el decomiso solo detallaba algunos de estos, causándole con ello un daño económico en desmedro de su familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la petición, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9, 24, 46.II, 47.II, 115.II, 119.II, 232, 302, 339.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) La restitución inmediata de su puesto de venta del que fue despojada definitivamente el 26 de septiembre de 2018; b) La devolución de la mercadería decomisada el 19 de abril del año señalado; y, c) El pago de costas y daños y perjuicios en la suma de Bs45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos), por el tiempo que se le privó del derecho al trabajo y del decomiso de su mercancía.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 228 a 234, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional acotando que: 1) La Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “Central Villa Dolores” está autorizada al asentamiento en los espacios de dominio público a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, desde la calle dos hasta la cinco de la zona del mismo nombre, conforme al plano de la aludida urbanización; 2) La Unidad de Ferias y Mercados de la entidad edil prenombrada, vulneró el derecho al trabajo con el decomiso de su mercadería en cinco oportunidades y como señaló la “sentencia Constitucional 177/2002…” (sic), esta situación también afectó a la familia que depende de ella; 3) Se lesionó el derecho a la defensa, porque no se le otorgó información contenida en la carpeta “214”, en la que se encuentra el plano de asentamientos; 4) No fueron contestadas las notas presentadas ante la mencionada instancia municipal, por las cuales se impetró la extensión de fotocopias del referido cuaderno; y, 5) En el lugar donde se encontraba instalado su puesto de venta se colocó barandas de concreto y el espacio fue cedido al dueño de casa para un supuesto garaje.

De igual forma manifestó que, tiene dos puestos de venta signados con los números 96 y 125 según la lista de afiliados a la Asociación de Comerciantes precitada y que son los ahora demandados quienes obstaculizan el acceso a estos.

I.2.2. Informe de los demandados

Luis Julián Terceros Olguín, Director de la Unidad de Ferias y Mercados dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia manifestó que: i) El hecho lesivo alegado en la acción de amparo constitucional data del 19 de abril de 2018, habiendo transcurrido once meses, por lo que se incumplió el plazo estipulado en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La accionante señaló la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, despojo y discriminación, aspectos que debieran ser dilucidados en la vía penal y no en la constitucional; iii) A partir del hecho suscitado se establecieron reuniones junto a los funcionarios de la Unidad a su cargo, para la devolución de la mercancía decomisada, inventariada mediante acta notarial y entregada como consta en el documento de conformidad presentado, por ello al tenor del art. 53 inc. 2 del CPCo no procede la acción impetrada; iv) La impetrante de tutela solicitó la restitución de su puesto de venta a través de una carta ante instancias municipales y en vista del desacato a lo peticionado, debió interponer una acción de cumplimiento tal y como establece el art. 53 inc. 4 del Código mencionado; v) Marco Antonio Quino Romero denunció “…que se estaría poniendo un quiosco de parte del señora María frente a su inmueble y justamente se estaría poniendo este puesto a la salida del garaje de su vivienda…” (sic), debió este, ser el demandado, debido a que su vehículo es el que se encuentra ocupando el lugar que reclama; y, vi) Los puestos en los que la impetrante de tutela se encontraba asentada no son los que le corresponde, pues los correctos se encuentran signados con los números 96 y 125 que no resultan contiguos como ella refirió, y que el puesto en el que se realizó el decomiso de mercancías esta signado con el número 97, en razón a ello solicitó se declare “inadmisible” la acción de amparo constitucional.

Marina Cinthia Chijchi Guarachi, Exdirectora de la Unidad de Ferias y Mercados dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia señaló que: a) De acuerdo al plano de asentamiento de los referidos puestos de venta en el sector de Villa Dolores, los correspondientes a la ahora accionante son los signados con el número 96 y 125 ubicados en diferentes lugares y donde se procedió al decomiso de mercadería sería el 97, siendo otra persona la titular del mismo; y, b) De acuerdo al plano de asentamiento, al lado del puesto de venta antes indicado, se encontraría un espacio vacío, el cual permite la salida de la vivienda ubicada en esa inmediación; y, c) El operativo realizado se hizo al amparo de la “Ley 291” y su decreto reglamentario, por lo que se generó el memorándum “018 de la gestión 2018”, conminando al retiro del puesto de venta; empero, la prenombrada hizo caso omiso a este.

Reynaldo Chipana Quispe, actual Jefe de la Unidad de Ferias y Mercados de esa entidad edil, en audiencia refirió que, si bien la peticionante de tutela se encuentra afiliada a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “Central Villa Dolores” teniendo a su cargo los puestos 96 y 125, esta se encuentra ocupando puestos de venta de manera ilegal, en razón a que los suyos no son contiguos y se ubican en diferentes lugares y que los operativos fueron activados en el marco de la Ley Municipal 291 del Uso Provisional de Espacios de Dominio Público Municipal y Pago de Patentes de 28 de agosto de 2015 y su Decreto Reglamentario “046” -siendo lo correcto 46/2015 de 30 de noviembre de igual año-.

Rosa Quispe Callisaya, no remitió informe y tampoco se hizo presente en audiencia pese a su notificación, cursante a fs. 206.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 030/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 235 a 238, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se debe demostrar los hechos indebidos, los derechos conculcados y su petitorio, sobre el primer punto, sólo se hizo referencia a la conducta asumida por las autoridades municipales, respecto al despojo del puesto de venta que la accionante alegó como suyo, sin probar de qué manera se transgredió su derecho al trabajo; 2) Conforme al listado y plano de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículo Varios “Central Villa Dolores”, el puesto de venta signado con el número 97 le corresponde a la “Sra. Rosa Larico”, el cual se considera ilegal en su asentamiento, en razón a que se halla junto al ingreso de garaje de un inmueble; 3) Con relación a la incautación de la mercadería, su devolución a la ahora peticionante de tutela, quedó acreditada mediante acta de conformidad de 30 de noviembre de 2018; 4) No se tiene por vulnerado su derecho al trabajo por contar con sus dos puestos de venta en funcionamiento; y, 5) Quien estaría interfiriendo en la instalación del supuesto puesto de venta, sería el propietario del inmueble y no así los actuales demandados, quienes no tendrían legitimación pasiva.

En la vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela solicitó se lea el acta de entrega de mercadería ya que la misma fue supuestamente efectivizada el 19 de abril y que se encontraba en estado de putrefacción, cuando en realidad se les notificó el 28 de octubre para la realización de dicho acto fijado para el 7 de noviembre -no precisa años-. En respuesta la Sala Constitucional precitada refirió que, la prenombrada tendría que acudir a las autoridades llamadas por ley para denunciar estos extremos.

II.   CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa OM 023/93 de 10 de marzo de 1993, pronunciada por el entonces Concejo Municipal de la Ciudad de El Alto del departamento de La Paz, mediante la cual se autorizó el asentamiento de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “Central Villa Dolores”, de acuerdo al plano de urbanización de la zona con el mismo nombre, teniendo entre sus afiliados a Martina Choque Calle -ahora accionante-, con la asignación de los puestos de venta 96 y 125 (fs. 5 a 8).

II.2.    A través de comprobantes de pago emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de ese departamento, de las gestiones 2012 y 2014 a 2017, se tiene el pago de los patentes eventuales en dominio público respecto a los puestos de venta 96 y 125 asignados a la impetrante de tutela (fs. 9 a 16).

II.3.    A través de nota presentada el 24 de mayo de 2017, ante el Director de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal antedicho, Marco Quino Romero, instauró denuncia refiriendo que cuenta con un garaje que estaría siendo obstaculizado por comerciantes de la mencionada Asociación y pese a tratar de conciliar su retiro, estos se negaron; por lo que, solicitó su intervención (fs. 95).

II.4.    Mediante notas presentadas el 9 de junio y 24 de julio ambas de ese año ante el Director precitado, la impetrante de tutela solicitó audiencia y expresó su extrañeza por la presencia de un funcionario de la institución aludida, en inmediaciones de su puesto de venta (fs. 24 a 25).

II.5.    Por oficio presentado el 26 de julio de igual año, ante la autoridad referida supra, la peticionante de tutela denunció “…INTENTO DE DESPOJO DE PUESTO DE VENTA…” (sic), explicando que había recibido una notificación para que adjunte documentación que demuestre la autorización de asentamiento correspondiente, en razón de que uno de sus puestos no se encontraría en los planos actuales (fs. 26).

 

II.6.    A través de nota dirigida a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentada el 25 de agosto de 2017, la impetrante de tutela solicitó audiencia señalando que: “…Lamentablemente m[e] exoneraron del cargo de Secretaria de Actas de la Asociación, luego pretenden también querer despojarme del puesto de venta, solo por hacer pensamiento diferente, no encuentro justicia, la Federación que dirige Sr. Mancilla propone despojarme de la actividad que desempeño” (sic [fs. 27]).

 

II.7.    Cursa solicitud de fotocopias simples del expediente “214” de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “Central Villa Dolores”, presentada el 5 de octubre de idéntico año ante el Director de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal mencionado (fs. 28 a 29).

II.8.    Por el contenido de las actas de reunión celebradas el 5 y 13 de septiembre y 29 de noviembre todas de dicho año, en la Unidad de Ferias dependiente de la Dirección de Ferias y Mercados de la instancia edil antes referida consta la participación de la impetrante de tutela (fs. 30 a 32).

II.9.    Cursa Testimonio de Acta del Registro y Verificación de Inspección y Operativo de Control Interinstitucional (Retiro de puestos de ventas instaladas ilegalmente ubicados en la Av. Antofagasta entre calle 1 y 2) a cargo de la Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de 19 de abril de 2018 (fs. 217 a 220).

II.10.  Por memorial presentado el 26 de abril de 2018, ante la Dirección indicada en la Conclusión que precede, la impetrante de tutela solicitó la devolución de los artículos “de primera necesidad” decomisados (fs. 55).

II.11.  A través del Informe CITE: GAMEA/SMDE/DFM/UF/RCHQ/0148/2018 de 30 de abril, Reynaldo Chipana Quispe, Responsable de Operativos de la Unidad de Ferias de la Dirección de Ferias y Mercados, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal antedicho, dirigido a Marina Cinthia Chijchi Guarachi, Directora de la referida entidad, señaló en el acápite de “ACCIONES REALIZADAS” que el 18 de julio de 2017, se procedió con la primera notificación a Paulina Mamani, Secretaria General de la Asociación antes mencionada, con la finalidad de que presente documentación de su organización; el 17 de noviembre del mismo año se procedió con la notificación a la ahora accionante, quien se habría negado a firmar esta; posterior a ello, el 28 del mes y año indicado, nuevamente se procedió a notificar a las prenombradas, pero en el caso de la peticionante de tutela, no se encontraba en el lugar firmando como testigo Balbina Gutiérrez, Secretaria de Actas de la Asociación. El 16 de abril de 2018 se conminó mediante el Memorándum SMDE/DFM/UF/018/2018 a la impetrante de tutela a levantar de manera inmediata el puesto de venta ocupado, pero esta se negó a recibirlos, es así que, el 19 de idéntico mes y año, se procedió con el retiro y decomiso de los puestos que la aludida tenía en posesión, realizándose un inventario de toda la mercadería ante Notario de Fe Pública (fs. 92 a 94; 105 a 108 y 111 a 113).

II.12.  Por Informe CITE: SMDE/DFM/UF/RCM/155/2018 de 3 de mayo, Rubén Calle Mendoza, Asesor Legal de la repartición municipal citada supra, informó a la Alcaldesa de la referida entidad edil, que las fotocopias solicitadas fueron entregadas “…a la Abogada de la Sra. Martina Choque Calle, lo cual consta mediante ACTA DE ENTREGA Y CONFORMIDAD de fecha 03 de mayo de 2018. (se adjunta)” (sic [117 a 119 y 126]).

II.13.  Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2018, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Tercero-Distrito 6 de El Alto del departamento de La Paz, la accionante solicitó la emisión de una orden judicial que permita la extensión de fotocopias legalizadas “…DE TODO LO OBRADO de la CARPETA Nº214 de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios ‘CENTRAL DOLORES’

…informe pormenorizado que dio lugar al decomiso de la mercadería de 2 puestos de venta

…Acta Notariada de Levantamiento de la Mercadería Decomisada

…del informe de los patentes de las gestiones 2015, 2016 y 2017…” (sic), mismo que mereció la emisión del decreto de 3 julio de 2018, por el que se ordenó se extienda lo solicitado “…siempre y cuando corresponda..." (sic [fs. 61 a 62]).

II.14.  Cursa Acta de Audiencia en Comisión CODE/020/2018 de 28 de septiembre, celebrada por la Comisión de Desarrollo Económico del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en la que se concluyó remitir los antecedentes del conflicto “…a instancias que correspondan del Ejecutivo Municipal" (sic [fs. 74]).

II.15.  A través de la firma del Acta de conformidad “ENTREGA Y RECEPCIÓN” de 30 de noviembre de dicho año, la impetrante de tutela recibió la mercadería decomisada el 19 de abril de similar año (fs. 211).

II.16.  Mediante Informe CITE: SMDE/DFM/UF/317/2019 de 28 de marzo, el Responsable de Asentamientos del Gobierno Autónomo Municipal prenombrado, refirió que “…Los asentamientos que evidencian en la inspección, donde ocupa la Sra. Martina Choque puesto Nº 97 y el espacio ocupado se constituyen ilegales, ya que el puesto Nº 97 tiene como titular a la Sra. Rosa Larico conforme listado y plano de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios ‘Central Villa Dolores’ con Ordenanza Municipal Nº 023/93.

3. Se evidencia que la Sra. Martina Choque es afiliada de la Asociación con los puestos Nº 125 y 96 según listado de la asociación y no así en el puesto Nº 97” (sic [fs. 212 a 216]).

II.17.  Por muestrario fotográfico, se establece la ubicación del puesto de venta en cuestión, el decomiso de la mercadería y el estacionamiento de un vehículo en dicho lugar (fs.173 a 189).

II.18.  Cursa plano de asentamiento de la Asociación de Comerciantes aludida, por el que se tiene identificado cada uno de los puestos de venta de acuerdo a su numeración (fs. 210).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la petición, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, en razón a que los demandados la despojaron de uno de sus puestos de venta a través de operativos que no le fueron notificados, procediendo al decomiso de su mercadería, disminuida al momento de su entrega, cediendo este espacio al propietario del inmueble aledaño quien a la fecha tiene estacionado su vehículo en el lugar y que cuando requirió copias de los actuados insertos en su caso, la solicitud no fue atendida.

 

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho

Al respecto, la SCP 0462/2016-S3 de 20 de abril, entendió: «La uniforme jurisprudencia constitucional dejó establecido que si bien el amparo constitucional es una acción tutelar destinada a proteger derechos y/o garantías, no corresponde a su naturaleza ser subsidiaria de otros recursos o mecanismos ordinarios de defensa. No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia. Así, la SCP 1958/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: '(…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.

Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, cumpliendo las sub reglas desarrolladas a partir de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisadas en su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, que señaló: 'En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)’.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’.

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados”» (las negrillas son del texto original).

 

Entendiéndose de dicho razonamiento jurisprudencial, que las medidas de hecho son actos perpetrados por personas naturales o servidores públicos cualquiera sea su naturaleza, que inobservando mecanismos preestablecidos para la solución de cualquier controversia y con el pretexto de ser legítimos a sus intereses o derechos, ejercen las mismas ocasionando la lesión de derechos y garantías constitucionales, en razón a que obedecen a una mera voluntad o capricho, incomprensibles en el ámbito constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

 

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la petición, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, en razón a que los demandados la despojaron de uno de sus puestos de venta a través de operativos que no le fueron notificados, procediendo al decomiso de su mercadería, disminuida al momento de su entrega, cediendo este espacio al propietario del inmueble aledaño quien a la fecha tiene estacionado su vehículo en el lugar y que cuando requirió copias de los actuados insertos en su caso, la solicitud no le fue atendida.

Bajo ese contexto, cabe puntualizar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es la denuncia de no permitir el ingreso a un puesto de venta ejercido por los demandados y la aparente cesión del mismo a una tercera persona, pese a que la accionante cuenta con documentación que acredita la posesión de los puestos 96 y 125 otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “Central Villa Dolores” a la que ella está afiliada, derivando dicha acción en medidas de hecho en perjuicio de la economía de esta última y la de su familia. Por lo que, se pasa a resolver punto por punto los hechos denunciados:

III.2.1.   Con relación al supuesto despojo del puesto de venta

De acuerdo a lo transcrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata de vías de hecho, la acción de defensa interpuesta tiene como una de sus finalidades evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente, debiendo la parte solicitante de tutela acreditar la existencia de medidas sin causa jurídica y que los aspectos denunciados no se encuentren circunscritos a cuestiones controvertidas.

En ese entendido, del acervo probatorio puesto a conocimiento de este Tribunal (Conclusiones II.1, 2, 18), se puede deducir que la peticionante de tutela acreditó efectivamente que le fue adjudicado los puestos de venta 96 y 125, no existiendo controversia alguna al respecto. Sin embargo, del contenido de la OM 023/93 de 10 de marzo de 1993 y las fotografías adjuntas -de verificación de ocupación del puesto en conflicto-, se advierte la existencia de un sitio o puesto municipal signado como 97 al interior de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “Central Villa Dolores”, mismo que cuenta con patente de funcionamiento a nombre de Rosa Larico Estaca, que se encontraba ocupado con mercadería de la accionante, evidenciándose que el puesto municipal, estaba bajo posesión de esta, de forma ilegal, extremos que coinciden plenamente con los argumentos de los demandados.

De lo expuesto, se evidencia la inexistencia de medidas de hecho ejercidas en total prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos y derechos por parte de los demandados, puesto que en ningún momento negaron el ingreso y posesión de los puestos adjudicados legalmente a la peticionante de tutela, más aún como ya se dijo, que los correspondientes a ella son los signados con los número 96 y 125, que además por el plano de asentamiento (Conclusión II.18) no resultan contiguos, y que el puesto desalojado de acuerdo a procedimiento municipal responde a otra titular.

III.2.2.   Respecto de la solicitud de entrega de mercancía decomisada y otras que supuestamente no habrían sido atendidas, vulnerando el derecho a la petición

             Cursa constancia tanto de lo embargado como de lo devuelto en total acuerdo de la impetrante de tutela quien acompañada de su abogada procedieron al recojo de la misma (Conclusión II.15), por lo que no resulta evidente lo denunciado en relación a este punto. Con relación a las copias impetradas, se establece que, por la documental aparejada incluso por la aludida a la presente acción de amparo constitucional, si le fue entregada (Conclusión II.12) e incluso en la celebración de las audiencias se le expuso el porqué de la negativa y cual el “procedimiento” para su otorgación, atenciones que en el marco del derecho a la petición resultan ser oportunas, puesto que el hecho de que la respuesta obtenida no haya sido inmediatamente positiva, no conculcó este derecho.

III.2.3.   Con relación a la supuesta lesión del derecho a la defensa

Del Informe Cite: SMDE/DFM/Uf 317/2019 de 28 de marzo, el Responsable de Asentamientos dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (Conclusión II.16), se constató que efectivamente se realizó el desalojo de los puestos de venta referidos por la impetrante de tutela; empero, en el marco de una denuncia que dio pie a un proceso administrativo municipal, que en tiempo oportuno fue puesto a conocimiento de la misma como de la Asociación a la que pertenece, además de haberse llevado a cabo varias audiencias de las que fue participe, permitiendo que con su intervención pueda defenderse.

III.2.4.   Respecto a la lesión de los derechos al trabajo y a dedicarse al comercio

La accionante no presentó descargo alguno que demuestre que los puestos otorgados legalmente para el desempeño de su labor como comerciante, habrían sufrido algún desmedro que vulnere estos derechos.

Finalmente con relación al resarcimiento de daños y perjuicios también peticionado por la solicitante de tutela, es necesario aclarar, que no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional, debido a que la finalidad de la acción de amparo constitucional es otorgar tutela efectiva e idónea reestableciendo el derecho restringido o suprimido, y que por su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso controversial, donde las partes en igualdad de condiciones puedan hacer valer sus pretensiones, por cuanto la accionante, si considera haber sufrido daños y perjuicios como emergencia de los hechos denunciados, puede acudir a la vía civil ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 030/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 235 a 238, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en virtud a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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