SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
1)
Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Gregorio Aro Rasguido, Elva Terceros Cuéllar Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 10 de abril de 2019, cursante de fs. 61 a 63 vta. -se hace constar que la última nombrada no firma el mismo-, y en audiencia, expresaron: 1) La accionante de manera forzada intenta vincular genéricamente la resolución que declaró inadmisible por extemporaneidad la solicitud de recurso, a derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, sin precisar ni explicar causalmente cómo es que los hechos descritos lesionaron los mismos; 2) El recurso extraordinario de revisión de sentencia, se instituye para casos excepcionales que justifican la revisión excepcional de una sentencia con calidad de cosa juzgada, donde se procura subsanar un error judicial; en esa lógica, se condiciona su procedencia a la determinación de plazo para su interposición -art. 284 del CPC-; es decir, tiene un término limitado para su presentación fatal de un año desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, caso contrario será rechazado y en el supuesto de que durante ese tiempo no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de lo denunciado, basta que se haga la protesta formal de usar el recurso que deberá ser formalizado en el término de treinta días desde la ejecutoria indicada; en el presente caso, al haber sido formulada la protesta de manera extemporánea, ciñeron su decisión al principio de legalidad; 3) No es un excesivo formalismo o ritualismo aplicar de manera correcta el art. 286.II del CPC; 4) Al no haber revisado la impetrante de tutela el plazo legal para presentar el señalado recurso, por su propia negligencia ocasionó que su derecho caduque, puesto que interpuso la protesta formal de usar el recurso extraordinario de revisión de sentencia el 26 de julio de 2018, fuera del plazo de un año, por lo que no vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia; y, 5) La prenombrada tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción agroambiental, prueba de ello es que existió una respuesta fundamentada a la protesta formal referida; por lo tanto, actuaron garantizando la protección de este derecho, que implica también que una autoridad judicial en resguardo de la seguridad jurídica, tramite conforme a procedimiento el caso concreto, lo contrario significaría trastocar el ordenamiento jurídico vigente; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial
- III.2.
- dicha protesta fue interpuesta con una
- Fragmento 14