SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

dicha protesta fue interpuesta con una

De los antecedentes descritos, se tiene que la peticionante de tutela pretende que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo SP 04/2018, que inadmitió su protesta formal para interponer el recurso de revisión extraordinaria de sentencia por haber sido formulada extemporáneamente, a fin de que los Magistrados demandados pronuncien una nueva resolución dándole la oportunidad de acceder a la jurisdicción agroambiental para hacer valer la verdad material frente a lo formal, argumentando que aplicaron una excesiva formalidad que restringió la consideración de fondo de sus derechos, admitiendo -en su intervención en la audiencia pública de la presente acción tutelar-, que por negligencia de su anterior abogado, dicha protesta fue interpuesta con una extemporaneidad de cuatro meses; es decir, que omitió presentarla dentro del plazo fatal de un año establecido por ley.

Al respecto, del precedente invocado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, aplicable al presente caso, es preciso señalar que no es posible que la peticionante de tutela pretenda la protección de derechos constitucionales alegada, invocando su propio error o dejadez; toda vez que, tuvo a su alcance la facultad de activar su pretensión dentro del plazo establecido por ley; empero no lo hizo así debido a la falta de la necesaria diligencia que debió observar al momento de presentar la indicada protesta, por lo que corresponde aplicar el principio general del derecho: “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans”, que significa que “Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”; pues un razonamiento contrario en el caso que nos ocupa, significaría trastocar el ordenamiento jurídico vigente, en especial las normas procesales a cuyo cumplimiento están impelidas las partes, quienes si bien tienen el derecho de presentar todos los recursos que les franquea la ley para hacer valer sus derechos; empero, deben enmarcar su actuación dentro de los plazos establecidos por ley.

“…la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución...” (SCP 2058/2012 de 8 de noviembre); entendimiento jurisprudencial, que no es una simple exigencia, sino que más bien responde al tiempo prudencial de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se denuncia; lo contrario, involucra inactividad procesal por parte del ciudadano o afectado en sus derechos y garantías, lo que traería como consecuencia jurídica la aplicación del principio de preclusión del derecho de acudir sin ningún tipo de espera ante las instancias judiciales pertinentes, conforme al marco jurídico vigente, de manera legal y oportuna, dentro del término establecido por ley; es decir, este principio es entendido como el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal que no solo depende de los actos de la autoridad respectiva, sino también de quien esta compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su causa, de modo que cuando no ha sido diligente en propio interés no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

De lo anotado precedentemente, se establece que fue la propia accionante quien por su falta de cuidado e incuria, provocó la declaratoria de improcedencia de la protesta de presentación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia que presentó y que ahora reclama equivocadamente a través de esta acción de amparo constitucional, que tiene por objeto resguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; y no el de subsanar los errores que voluntariamente cometió, cuando pudo haber interpuesto oportunamente su solicitud, debiendo soportar la consecuencia jurídica de sus actos.