SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
i)
Blanca Elena e Irma, ambas Encinas Medina y Sandra Encinas de Tejerina, por intermedio de su representante en audiencia, indicaron que: i) La accionante no fundamentó jurídicamente su pretensión, consiguientemente no cumplió con la subsanación ordenada, por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente acción tutelar al no haber considerado los requisitos que establece el Código Procesal Constitucional para su interposición; ii) La revisión extraordinaria de sentencia prevista en el art. 284 y ss del CPC, claramente establece que debe ser interpuesta dentro del plazo de un año, con la alternativa en caso que no se pueda concluir el proceso “extra judicial” que se debe hacer la protesta de su presentación dentro del mismo año, cuando se deja vencer dicho término se considera como renuncia tácita; iii) La posibilidad de seguir ejerciendo su derecho a la defensa prescribió, pues la propia parte no la accionó de forma oportuna y en el tiempo y condiciones prescritos; iv) La propia peticionante de tutela reconoció que el Auto Nacional Agroambiental S1a 15/2017 es de marzo y que anunció el indicado recurso extraordinario en julio de 2018; es decir, un año y cuatro meses después, razón por la que los Magistrados demandados declararon su inadmisibilidad; y, v) La oportunidad de desvirtuar o no la falsedad y el hecho de fondo se perdió para la peticionante de tutela producto de su propia dejadez, omisión y negligencia; por lo que, solicitaron que se deniegue la acción de defensa impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial
- III.2.
- dicha protesta fue interpuesta con una
- Fragmento 14