SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
i)
Angelino Ramírez Patzi, Director Distrital de Educación de Caracollo del departamento de Oruro, a través de su abogado en audiencia, expresó: i) Nadie es dueño de un ítem del Estado dentro del Magisterio Boliviano; el señalado ítem que otorgó el Ministerio de Educación, corresponde a la Unidad Educativa -no precisa cual-, por más nueva que sea, los maestros y maestras del país, gozan de ítem transitoriamente hasta que ellos puedan ejercer; ii) El Ministerio aludido dio otro ítem a la citada Unidad Educativa, a partir de ello, el ahora accionante, ya entró al sistema educativo de ese Ministerio y ya ganaba un salario; siendo su designación directa sin compulsa, dicho Memorándum expresó “…ha cumplido cuando maestros nuevos, reincorporados, todos necesariamente tiene que centrar a la compulsa…” (sic), porque existe un Reglamento de esa instancia para designar a maestros tanto del área rural como urbana, selección que se hace conforme a derecho; iii) Producto de lo anteriormente desarrollado, cumplió con el impetrante de tutela para que entre sin compulsa, pero existe una declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública, que el nombrado suscribió, manifestando que se comprometía a que en la gestión 2018, se acogería al cambio o permuta del cargo para que sea ocupado por un colega con mayores méritos o antigüedad, aceptando la nueva designación; siendo este un requisito sin el cual no se procesa en el Ministerio de Educación el memorándum; iv) En base al Reglamento de Selección o Designación de Maestros, Personal Administrativo y de Servicio de las Unidades Educativas, de Selección Alternativa, Fiscales y de Convenios del Subsistema de Educación Regular y Educación Alternativa y Especial, se regulan las compulsas y se seleccionan y designan maestros en todo el país; v) Hay dos zonas en el magisterio rural, de alejamiento y de acercamiento, entre las últimas está la de Caracollo, los maestros rurales no tienen derecho a entrar a la ciudad, para eso estudiaron, para estar en área dispersa pero tienen derecho aquellos que trabajan en frontera y por eso el Reglamento dice, que mínimamente deben tener diez años en lugares alejados para aproximarse a zonas de acercamiento y quien controla el cumplimiento del referido Reglamento son las “federaciones”, los sindicatos nucleares y los maestros que están trabajando porque se convierte en un control social; vi) Varios maestros de la Unidad Educativa Juan Evo Morales Ayma entraron en la compulsa y el ahora accionante que está dentro del escalafón ya tenía conocimiento de esa situación y no es necesaria la notificación, es una convocatoria abierta y quienes fueron citados quince días antes podían “suscribirse” mediante internet; es más, cuando se llevó a cabo la primera compulsa, el indicado estaba en “…el lugar de los hechos…” (sic), conocía pero no podía presentarse porque no reunía los requisitos, no tenía calificación de servicio en su “RDA”, apenas tenía quinta categoría; es decir, maestro que se está iniciando y para la compulsa deben tener diez años como mínimo, mejor si tienen quince o veinte años en lugares alejados, entonces mal podía postularse; ni siquiera tiene Calificación de Años de Servicio (CAS), fue su descuido; vii) Otra profesora con más de diez años de servicio ganó la compulsa pero justamente por la problemática del impetrante de tutela, los padres de familia y la junta escolar, no la dejaron entrar, le hacen la vida imposible y tuvo que volver a su distrito; debido a que, los estudiantes no pueden quedarse sin maestros, producto de esa situación, el cargo está en acefalía; viii) El ahora accionante no fue destituido ni suspendido, actualmente sigue figurando en las planillas del magisterio, entonces no existe la vulneración de sus derechos; ya que, en marzo cobró su salario y lo hará también en abril a pesar de no estar trabajando; ix) Con relación a la nota de solicitud de reincorporación que presentó, no es evidente que no se le haya respondido y notificado, se lo hizo en tablero; ya que él señaló domicilio en la Secretaría de la Dirección Distrital mencionada pero lamentablemente no se notificó, la respuesta sigue en ese despacho; x) Los maestros y maestras del país no están regidos por la Ley General del Trabajo; sino, por la Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- y la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo-, estando el peticionante de tutela, dentro del art. 11, porque sigue figurando en planilla y cobrando salario sin prestar servicios, incurriendo en falta muy grave, al respecto dicho artículo expresa que “…el cobro de haberes y otros beneficios sin la correspondiente contraprestación la autorización fraudulenta de cobro de haberes…” (sic) y la sanción de acuerdo al art. 13 del mismo Reglamento es retiro definitivo del ejercicio del magisterio o destitución del cargo, mereciendo por todo esto un proceso administrativo y ser sancionado de acuerdo a esta disposición; y, xi) Hay maestros que están trabajando en zonas fronterizas durante quince o veinte años, ¿acaso no tienen derecho de acercarse a Caracollo?; los maestros nuevos que no han hecho zonas de alejamiento, no tienen derecho de acuerdo al precitado Reglamento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso
- “…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida,
- ‘es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’
- se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR