SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

1)

José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 67 a 69, señaló que: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 13 del citado mes y año, presentaron solicitud de cesación de la detención preventiva, decretándose  audiencia para el 21 del mismo mes y año, a horas 09:00; es decir, dentro de los cinco días que establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) El referido acto procesal fue instalado en la indicada fecha a horas 09:08, dando una tolerancia de ocho minutos a las partes para que se presenten; sin embargo, estuvo el abogado defensor de los imputados quien solicitó que se conceda un cuarto intermedio de quince minutos; es decir, hasta horas 09:27, lo cual rechazó debido a que el acto procesal precitado se instala puntualmente con una tolerancia máxima de cinco minutos, además que no sabía con certeza si llegarían; 3) Por la carga procesal que tiene no podía sujetarse a la agenda del citado abogado, ya que tenía otros procesos que atender y audiencias siendo varias las que se suspendieron por causa de los imputados; 4) En el caso interviene además el Ministerio Público que tampoco estuvo presente, quien poseía también derecho de conocer sobre la prórroga solicitada si se hubiera concedido, existiendo la imposibilidad de su notificación inmediata, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental; al contrario, se evitaron vicios de nulidad; 5) No existe en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de señalar cuartos intermedios; al contrario, establece que la audiencia debe ser ininterrumpida hasta su conclusión; 6) La solicitud de nuevo señalamiento podía ser planteada inmediatamente de suspendida, también mediante memorial manuscrito; 7) En la acción de libertad no se pueden examinar actos o decisiones que no estén vinculados al derecho a la libertad física o de locomoción ni supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues esta acción tutelar no puede ser utilizada para salvar la negligencia de los accionantes; 8) No se vulneró ningún derecho de los imputados, pues la suspensión de la audiencia debido a su inconcurrencia no está directamente vinculada con su libertad, puesto que su desarrollo no aseguraba automáticamente la misma, tampoco dependía de un nuevo señalamiento o no, que por derecho pueden solicitar en cualquier momento, sino de la producción de nuevos elementos de prueba, por lo que la acción intentada carece de fundamento legal; 9) El  art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tipifica como falta grave disciplinaria para el juzgador el incumplimiento de manera injustificada y reiterada de los horarios de audiencias públicas; es decir, que se deben instalar el día y hora señalados, no existiendo la posibilidad de prórrogas a petición unilateral de las partes; 10) Si una audiencia de aplicación de medidas cautelares no puede programarse de oficio por el juez, tampoco lo será una de cesación de la detención preventiva, que siempre se fijará a instancia de parte, lo cual no ocurrió en el presente caso; y, 11) Los peticionantes de tutela pudieron interponer recurso de reposición contra el proveído de 21 de mayo de 2019, al no haberlo hecho, no agotaron todas la vías ordinarias establecidas en la normativa penal vigente, para recién acudir a la jurisdicción constitucional, entendiendo que esta acción tutelar no es sustitutiva de los medios ordinarios.