SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El supuesto acto ilegal denunciado por los accionantes es que el Juez demandado suspendió la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva ignorando la solicitud de su abogado de quince minutos de espera a dicho acto procesal, puesto que estaban retrasados debido al excesivo tráfico vehicular y sin señalar nuevo día y hora para su verificación, lo que consideran dilación injustificada.
De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que los impetrantes de tutela por memorial presentado el 13 de mayo de 2019, pidieron al Juez de la causa la cesación de la detención preventiva, quien atendió su solicitud al día siguiente mediante decreto de 14 del mismo mes y año, señalando la audiencia respectiva para el 21 del citado mes y año, a horas 09:00; vale decir, dentro de los plazos establecidos y conforme a derecho, instalándose la misma en el día y hora indicados -según se evidencia de lo afirmado por los propios accionantes-, del informe emitido por la autoridad demandada y de la certificación expedida por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, se tiene que el referido actuado programado dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela “…se instaló el día martes 21 de mayo de 2019 a horas 9:08 am. siendo tolerantes 8 minutos, terminó a horas 9:12 am., aproximadamente, y los detenidos llegaron a horas 9:15 am. del mismo día” (sic); es decir, la demora en la que incurrieron los prenombrados determinó que el Juez demandado suspenda dicho acto procesal, decisión en la que no se advierte ninguna ilegalidad atribuible a la autoridad judicial; puesto que, ante la ausencia de los imputados solicitantes de la cesación de la detención preventiva, la mencionada audiencia no podía celebrarse sin su presencia en resguardo precisamente de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
No obstante, al suspender el precitado actuado, la autoridad judicial demandada estaba en la obligación de señalar nuevo día y hora de audiencia con la diligencia y celeridad del caso por la situación de privación de libertad en la que se encuentran los peticionantes de tutela, y lo argumentado en su informe respecto a que el abogado defensor no solicitó en la audiencia instalada nuevo señalamiento y que por principio de igualdad de partes “…si una audiencia de aplicación de medidas cautelares no puede señalarse de OFICIO POR EL JUEZ, tampoco puede el JUEZ SEÑALAR, DE OFICIO UNA AUDIENCIA DE CESACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, siempre se señala a petición de parte…” (sic), no es razonable, ya que evidentemente la parte interesada efectúo ese pedido y si bien se suspendió con justa causa al haberse observado un motivo válido de acuerdo a los supuestos desarrollados en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; empero, correspondía fijarla nuevamente; considerando además, que por la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad, cumplir con los horarios determinados para las audiencias, no se halla librado a su voluntad, sino sujeto al protocolo de su traslado a cargo del régimen penitenciario; en el presente caso, la defensa técnica de los accionantes advirtió a la autoridad demandada que se encontraban retrasados por una situación ajena a su voluntad, por lo que debió actuar de forma más diligente a fin de materializar la audiencia impetrada; lo contrario significa paralizar el trámite de una solicitud de modificación de medidas cautelares, en el que se encuentra de por medio la libertad de los peticionantes de tutela; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones al referido derecho vinculadas a la definición de la situación jurídica, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa, conforme al entendimiento expresado en la SC 0078/2010-R.
En mérito a lo expuesto, si bien el Juez demandado al suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por los accionantes obró conforme a derecho; no obstante, al no haber señalado nuevo día y hora de audiencia para la verificación de dicho actuado, incurrió en una actuación indebida, pues se debe priorizar que la situación jurídica de las personas privadas de libertad se defina de manera pronta, evitando dejarles en la incertidumbre; por lo que, respecto a esta parte de la denuncia, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- III.2. Análisis del caso concreto
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