SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
i)
Davor Jaime Krellac García no se hizo presente en audiencia; pero presentó informe escrito cursante de fs. 17 a 19, expresando que: i) “Se evidenció que ante la solicitud de Gumercinda Gabina Flores de Flores, mi persona dispuso que el responsable S.I.G….” (sic), revise si el plano georeferenciado se encontraba inserto en la malla geodésica de la institución edil; para ello, el expediente fue derivado el 8 de marzo de 2019; ii) De la hoja de proveído de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Trámite 370/2019 de 12 del mismo mes y año; la peticionante de tutela sin aguardar a que se remita el informe ordenado, presentó un memorial reiterando su solicitud; por lo que, el 12 de igual mes y año, nuevamente se derivó al citado responsable, para que prepare informe de forma urgente; disponiendo que “…En observancia a procedimientos administrativos, atienda la solicitud si corresponde, sea a la brevedad posible” (sic); iii) Con relación a la certificación de inserción de predio dentro de la Malla Geodésica del citado Gobierno, los funcionarios de la “D.O.T.” le informaron que, “Según las coordenadas UTM insertadas del Plano Topográfico Georeferenciado con propietarios Sra. Valentina Flores Flores, Sra. Gumercinda Gabina Flores de Flores se encuentra ubicado dentro del RADIO EXTENSIVO de la ciudad de Oruro, NO SE ENCUENTRA INSERTO EN LA MALLA GEODESICA DEL G.A.M.O.” (sic); es decir, existe en dicha malla una sobreposición del predio con otros tres circundantes al mismo y realizada su inserción de manera representativa para ver la dimensión de la afectación, se adjuntó plano de la superposición; iv) Acerca de la solicitud de 14 de marzo del referido año, se evidencia que dieron respuesta a las dos solicitudes, explicándole, que el predio no se encuentra inserto en la malla geodésica y que según la certificación emitida por el “Arq. Vega”, al no encontrarse el polígono dentro de esa malla se considera un trámite irregular; sin embargo, se hizo el ejercicio antes explicado constatando que se sobrepone a tres urbanizaciones aprobadas; v) De la información que obtuvo entre los funcionarios de la “D.O.T”, del por qué no fue entregada la contestación, estos explicaron que la peticonante de tutela nunca se presentó, que las notas eran impetradas por varones que aparentemente eran sus familiares, todo “este tiempo” las respuestas estuvieron; empero, la accionante no se apersonó para reclamar las mismas; vi) Los fundamentos expuestos en la presente acción resultaron falsos; puesto que, se le dio respuesta oportuna a todas sus solicitudes y fue ella quien obró de manera negligente al no constituirse en las oficinas de la “D.O.T.” para recoger las respuestas de las mismas; tomando en cuenta que para emitir una respuesta se debía recabar información; por ello, el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), otorga el plazo máximo de seis meses para dictar resolución expresa, desde la iniciación del procedimiento; vii) La interposición de esta acción de defensa les hizo inferir que los pretenden presionar para legalizar planos georeferenciados que no cuentan con los antecedentes correspondiente en la “D.O.T.”; por lo que, se realizó una búsqueda minuciosa y se pudo encontrar la Resolución Administrativa (RA) 017/2017 de 22 de marzo, emitida por la Secretaría Municipal de Economía y Hacienda; misma que, declaró la nulidad de la aprobación del plano topográfico Georeferenciado, con informe de Aprobación 036/2015 de 12 de mayo de 2015, firmado por el Director de la “D.O.T.”, correspondiente al trámite 124-A/2014, perteneciente a Valentina Flores Flores y Gumercinda Gabina Flores de Flores -ahora accionante-, por incumplimiento de lo expresado por el art. 28 incs. 6 y 7 del Decreto Municipal 003 -no indica de qué fecha-; documento que acreditó que no se puede legalizar el citado plano topográfico y que la misma conociendo dicha nulidad trató de sorprenderlos, así como a las autoridades del órgano jurisdiccional para la entrega de la fotocopia legalizada del plano que fue anulado; y, viii) En base a todo lo expresado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, más aun si en la presente acción tutelar existe ausencia de prueba e incumplimiento al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Desarrollo de la línea jurisprudencial sobre el derecho a la petición
- núcleo esencial
- primer requisito
- relación al segundo requisito
- el cuarto requisito
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos
- Por tanto