SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S3

Sucre, 13 de septiembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado  

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28789-2019-58-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de abril de 2019, cursante de fs. 304 a 309 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Condo Gonzáles contra Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 27 de agosto de 2018, cursantes de fs. 119 a 152 vta.; y, 197 a 198 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de febrero de 2015, dejaron en su domicilio el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015 de 3 de febrero, expedido por la Gerencia Regional Potosí de la ANB; por tal motivo, el 28 de marzo del mismo año solicitó copias de toda la documentación que se habría originado en el proceso, habiendo constatado que fue procesada por una supuesta contravención aduanera, la misma que se sustanció sin haber sido debidamente notificada para comparecer y asumir defensa, ya que verificadas las últimas actuaciones, evidenció que el 5 de noviembre de 2014 le notificaron en Secretaría con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014 de 24 de octubre, dictada por la indicada Gerencia, en aplicación del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Posteriormente, emitieron el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-P 004/2015 de 7 de enero, indicándole que al no haber interpuesto ningún recurso legal contra la merituada Resolución, la misma quedó firme y subsistente, constituyéndose en título de ejecución tributaria en previsión de lo dispuesto por el art. 108 del citado Código, correspondiendo su ejecución; sin embargo, era materialmente imposible formular algún recurso ya que jamás fue de su conocimiento la citada Resolución Sancionatoria, pronunciando luego el PIET AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015, siendo notificada en su domicilio ubicado en la zona de Villa Pagador, calle Quillacas 6680, pese a que a la fecha de realización de dichos actuados, aquel domicilio ya no era de su propiedad.

Ante esas actuaciones irregulares, el 31 de enero de 2018 presentó memorial pidiendo nulidad de la notificación en Secretaría con la Resolución Sancionatoria referida, la misma que debió practicarse de manera personal, en cumplimiento a lo previsto en el art. 84.I del CTB y la jurisprudencia constitucional; más aún cuando el art. 169.I del mismo texto legal, señala que la resolución determinativa se asimilará a una resolución sancionatoria, razón mayor para notificarle personalmente, situación por la que no pudo interponer ningún recurso administrativo, a objeto de proteger sus derechos y garantías. En respuesta a su solicitud, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, emitió el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 018/2018 de 28 de febrero, indicándole que la Resolución Sancionatoria aludida fue notificada de manera legal en aplicación del art. 90 del citado Código y no le causó indefensión en ningún momento y estando en ejecución tributaria, no se constituye en instancia para sustentar incidentes ni modificar ningún actuado administrativo, por lo que no correspondía su solicitud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad de la notificación en Secretaría de 5 de noviembre de 2014, dentro del proceso de contravención aduanera de contrabando; del Proveído AN-GRPGR-ULEPR-P 004/2015 y su respectiva notificación en Secretaría; del PIET AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015 y todos los actos procesales posteriores; y, b) Sea con pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 302 a 303, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, aclarando que su solicitud de nulidad fue rechazada, con lo cual se agotó la vía administrativa y se habilita para la interposición de esta acción tutelar; reiterando se le conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe del demandado

Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, a través de su representante Julio Genaro Romero Lozada, presentó informe escrito de 24 de abril de 2019, cursante de fs. 296 a 298 vta., señalando lo siguiente: 1) Se planteó esta acción de defensa contra el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 018/2018; sin embargo, en su petitorio se solicitó la nulidad de la notificación en Secretaría de 5 de noviembre de 2014, extremo que no guarda relación con el citado Proveído, por lo que no existe congruencia entre el acto demandado y lo que en definitiva se pide, ya que son dos actuados sobre los que no se puede identificar los principios de subsidiariedad e inmediatez; 2) El Proveído contra el que se demanda, se constituye en una resolución administrativa sobre la cual se abre la posibilidad de reclamación ante la instancia respectiva a través de los recursos de alzada y jerárquico; es decir, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) y/o ante el órgano jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa, no habiendo agotado la accionante estas vías recursivas o de reclamación en forma previa, correspondiendo la improcedencia de esta acción tutelar; 3) La ANB ejecutó un procedimiento de fiscalización Orden de Control diferido 2014 CD GRPT 006, el cual fue notificado el 16 de julio de 2014, mediante cédula fijada en el domicilio de la impetrante de tutela, calle Quillacas s/n Villa Pagador de la ciudad de Cochabamba, señalado por la misma al momento de llenar sus datos para realizar la importación de un vehículo, por lo que no puede alegar supuesta vulneración de sus derechos y que no se enteró de la fiscalización que se ejecutaba; 4) Para el caso que la importadora cambiara su domicilio, es obligación actualizar sus datos ante la ANB, conforme al  art. 70 del CTB; en este caso, se procedió con la notificación en el domicilio que se tenía registrado en su base de datos, por ello toda actuación desarrollada en el mismo resulta ser válida y legítima; 5) La Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014 fue debidamente notificada a la accionante, en aplicación del art. 90 del citado Código; no pudiendo este actuado considerarse como arbitrario o que vulneró los derechos de la prenombrada;           6) Con el PIET AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015, se dio inicio a la etapa de ejecución de cobro coactivo, en virtud a que la referida Resolución Sancionatoria adquirió la calidad de título ejecutivo, no constituyéndose en una instancia donde se pueda alegar mayores argumentos que se hubieran podido reclamar una vez notificada la indicada resolución; en ese sentido, se dio respuesta a la solicitud de nulidad de actuados que planteó la impetrante de tutela; y, 7) Todo el procedimiento de fiscalización ejecutado, fue desarrollado en cumplimiento a la normativa administrativa y tributaria vigente, respetando los derechos del contribuyente, quien tuvo la oportunidad de acudir a la vía de impugnación establecida por ley para exponer los aspectos que consideraba atentatorios a sus intereses y derechos; solicitando el rechazo de la acción de defensa interpuesta, o en su caso ingresando al fondo, se deniegue la tutela solicitada, al no existir vulneración de los derechos de la accionante.

Asimismo, en audiencia a través de su abogado y apoderado, señaló que la solicitante de tutela debe especificar cuál de los petitorios se está demandando; si es el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 018/2018, se estaría cumpliendo con el principio de inmediatez, si se trata de la notificación de 5 de noviembre de 2014, no se cumple con el mismo, porque ya transcurrieron cuatro años respecto a este actuado; tampoco se observó la existencia de subsidiariedad en ambos casos, ya que debía agotar las dos vías administrativas para recién plantear esta acción de defensa; reiterando la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de abril de 2019, cursante de fs. 304 a 309 vta., denegó la tutela solicitada, a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) Se acreditó que la accionante fue notificada con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional     AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014, en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, el 5 de noviembre de 2014 y no así de forma personal; empero, según confesó, solicitó copias de toda la documentación y antecedentes que hacen a la citada Resolución, con lo que se estableció como una forma de notificación tácita, al tenor del art. 88 con relación al art. 83.5 del CTB; ii) Si la peticionante de tutela consideraba que la notificación no estaba conforme a ley o era irregular, entonces desde la fecha indicada podía formular los medios recursivos o de reclamación que la ley le franquea como el recurso de alzada y jerárquico o la demanda contenciosa administrativa, empero no lo hizo, consintiendo dichas irregularidades que hoy denuncia de manera extemporánea; y, iii) Oportunamente pudo interponer la acción de amparo constitucional, sin embargo, dejó transcurrir el tiempo para luego de casi tres años recién pretender generar un plazo para incoar esta acción de defensa, presentando un incidente de nulidad en el proceso administrativo, siendo que este recurso resulta inidóneo, no habiendo cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 8 de octubre de 2014, se notificó a Celia Condo Gonzáles -ahora accionante-con el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0019/2014 de 9 de septiembre, en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, de conformidad con lo previsto en el art. 90 del CTB, fijándose copia en el tablero de notificaciones (fs. 192).

II.2.    Mediante Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014 de 24 de octubre, el Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, contra la operadora -hoy peticionante de tutela- por el inc. b) del art. 181 del CTB, imponiendo la sanción económica consistente en el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía objeto del contrabando, que asciende a la suma de $us40 964,08.- (cuarenta mil novecientos sesenta y cuatro 08/100 dólares estadounidenses), instruyendo la ejecución tributaria establecida en la Sección VII del Capítulo II, Título II del citado Código. Asimismo, advirtió que el sujeto pasivo tenía el término de veinte días para interponer el recurso de alzada, conforme a los arts. 131, 143 y 144 de la aludida norma y por disposición constitucional de quince días para recurrir al procedimiento contencioso tributario (fs. 186 a 191); Resolución con la que fue notificada la accionante el 5 de noviembre del citado año, de conformidad a lo previsto en el art. 90 del CTB (fs. 185).

II.3.    De acuerdo al Proveído AN-GRPGR-ULEPR-P 004/2015 de 7 de enero, el Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB señaló que habiendo transcurrido el plazo previsto por ley, la impetrante de tutela no interpuso recurso legal contra la Resolución Sancionatoria supra, por lo que al presente se encuentra firme y subsistente, constituyéndose en título de ejecución tributaria en previsión de lo dispuesto por el art. 108 del CTB, correspondiendo su ejecución (fs. 184). 

II.4.    A través del PIET AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015 de 3 de febrero, el Gerente Regional Potosí a.i de la ANB anunció a la impetrante de tutela que se daría inicio a la ejecución de la deuda tributaria al tercer día de su legal notificación con el presente Proveído, a partir del cual se aplicarían en su contra las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 101 del CTB (fs. 179); Proveído con el que fue notificada la accionante mediante cédula el 20 del mismo mes año, en su domicilio sito en la zona Villa Pagador, calle Quillacas 6680 (fs. 175).

II.5.    Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, la impetrante de tutela solicitó al Gerente de Fiscalización de la ANB Regional Potosí, copia fotostática legalizada de toda la carpeta correspondiente a la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014 (fs. 165).

II.6.    En respuesta al escrito presentado por la accionante el 31 de enero de 2018, en el que pidió nulidad del acto procesal de notificación en Secretaría de 5 de noviembre de 2014, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014; el Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB -ahora demandado-, emitió el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 018/2018 de 28 de febrero, señalando que no le causó indefensión al sujeto pasivo en ningún momento, por lo que no correspondía la nulidad ni anulabilidad de la ejecución tributaria, siendo válida con todos sus efectos legales, puesto que no se configuraría ninguna de las causales dispuestas en los arts. 35, 36 y 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); añadiendo que esta instancia de ejecución tributaria no se constituye para sustentar incidentes ni modificar ningún actuado administrativo, por ello la solicitud de nulidad no puede ser admitida (fs. 114 a 116).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; alegando que, al haber sido notificada con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014 de 24 de octubre, en Secretaria de la Gerencia Regional Potosí de la ANB y no de manera personal, no tuvo conocimiento de la misma, situación por la que no interpuso ningún recurso administrativo a objeto de proteger sus derechos y garantías; en consecuencia, mediante memorial solicitó la nulidad de dicho acto procesal; sin embargo, la autoridad demandada a través del Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 018/2018 de 28 de febrero, le comunicó que la Resolución Sancionatoria aludida fue notificada de forma legal en aplicación del art. 90 del CTB y que no le causó indefensión, y estando en ejecución tributaria, no se constituye en instancia para sustanciar incidentes ni modificar ningún actuado administrativo, desestimando su solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

            Dentro de las acciones de defensa instituidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Suprema expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la      SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2.   El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

            El principio de inmediatez se encuentra consagrado en el nuevo orden normativo, en el art. 129.II de la CPE, estableciendo un plazo para su interposición, cuando señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el Código Procesal Constitucional, en su art. 55, establece:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (el resaltado es nuestro).

Según la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional citados precedentemente, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.

Por su parte la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, se rige entre otros, por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está supeditada a un plazo de caducidad.

Así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez sostuvo que: “…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas nos corresponden).

La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (las negrillas son agregadas).

Entendimientos reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0080/2018-S4 de 27 de marzo.

En consecuencia, el cómputo del plazo de los seis meses, a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional fue planteada en observancia del principio de inmediatez, comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial.

III.3.   Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se llegó a evidenciar que el 8 de octubre de 2014 notificaron a Celia Condo Gonzáles -ahora accionante-, con el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0019/2014 de 9 de septiembre; luego, mediante Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014 de 24 de octubre, el Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB declaró probada la contravención aduanera de contrabando contra la peticionante de tutela, por el inc. b) del art. 181 del CTB, imponiéndole la sanción económica consistente en el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercadería objeto de contrabando, que ascendía a la suma de $us40 964,08.-, instruyendo la ejecución tributaria establecida, advirtiendo que tenía el término de veinte días para interponer el recurso de alzada, conforme a los arts. 131, 143 y 144 del citado Código; Resolución con la que fue notificada la accionante el 5 de noviembre de 2014, en Secretaría.

Posteriormente, a través del PIET AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015 de 3 de febrero, el mencionado Gerente anunció a la impetrante de tutela que se daría inicio a la ejecución de la deuda tributaria, al tercer día de su legal notificación con la presente resolución, a partir de la cual se aplicarían en su contra las medidas coactivas correspondientes; Proveído con el que fue notificada la misma el 20 de igual mes y año.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional es la inmediatez, que consiste en que debe ser planteada de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultó lesionado.

En ese marco, el entendimiento anotado precedentemente, es aplicable al caso en análisis, ya que la peticionante de tutela, una vez notificada con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014, dictada por la Gerencia Regional Potosí de la ANB el 5 de noviembre de 2014, al no haber interpuesto el recurso de alzada previsto en la ley, la Administración Tributaria emitió el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-P 004/2015 de 7 de enero, declarando firme y subsistente dicha Resolución, emitiendo luego el PIET AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015, el cual fue de conocimiento de la prenombrada a través de la notificación efectuada el 20 de febrero de 2015 (Conclusión II.4); prueba de ello es que presentó un memorial el 20 de marzo de igual año, solicitando al Gerente de Fiscalización Regional Potosí de la ANB, copia fotostática legalizada de toda la carpeta correspondiente a la Resolución Sancionatoria aludida.

Consecuentemente, en el caso en estudio se advierte la inobservancia del principio de inmediatez debido a que, tomando en cuenta que el merituado Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria no se encuentra expresamente contemplado dentro de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación por alguno de los recursos administrativos previstos por la normativa tributaria, ya sea de alzada o jerárquico (arts. 143 y 144 respectivamente del CTB), la accionante tenía la posibilidad de interponer esta acción tutelar dentro del plazo de los seis meses computables a partir de su notificación con el citado acto administrativo, conforme se tiene expresado en el aludido Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a objeto de hacer prevalecer sus derechos supuestamente conculcados y denunciando los hechos que ahora reclama; por el contrario, casi tres años después, mediante escrito de 31 de enero de 2018, cuestionó la forma de notificación a su persona con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional mencionada, procurando la nulidad de dicha actuación, pese a que -como ya se anotó líneas precedentes-, tuvo pleno conocimiento de dicha Resolución; luego presentó esta acción de defensa recién el 17 de agosto de 2018; vale decir, habiendo vencido superabundantemente el plazo máximo establecido por el art. 129.II de la CPE para interponer la misma, lo que significa que la peticionante de tutela no demostró interés alguno en que sus derechos sean restituidos; motivo por el que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de abril de 2019, cursante de fs. 304 a 309 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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