SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
1)
Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, a través de su representante Julio Genaro Romero Lozada, presentó informe escrito de 24 de abril de 2019, cursante de fs. 296 a 298 vta., señalando lo siguiente: 1) Se planteó esta acción de defensa contra el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 018/2018; sin embargo, en su petitorio se solicitó la nulidad de la notificación en Secretaría de 5 de noviembre de 2014, extremo que no guarda relación con el citado Proveído, por lo que no existe congruencia entre el acto demandado y lo que en definitiva se pide, ya que son dos actuados sobre los que no se puede identificar los principios de subsidiariedad e inmediatez; 2) El Proveído contra el que se demanda, se constituye en una resolución administrativa sobre la cual se abre la posibilidad de reclamación ante la instancia respectiva a través de los recursos de alzada y jerárquico; es decir, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) y/o ante el órgano jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa, no habiendo agotado la accionante estas vías recursivas o de reclamación en forma previa, correspondiendo la improcedencia de esta acción tutelar; 3) La ANB ejecutó un procedimiento de fiscalización Orden de Control diferido 2014 CD GRPT 006, el cual fue notificado el 16 de julio de 2014, mediante cédula fijada en el domicilio de la impetrante de tutela, calle Quillacas s/n Villa Pagador de la ciudad de Cochabamba, señalado por la misma al momento de llenar sus datos para realizar la importación de un vehículo, por lo que no puede alegar supuesta vulneración de sus derechos y que no se enteró de la fiscalización que se ejecutaba; 4) Para el caso que la importadora cambiara su domicilio, es obligación actualizar sus datos ante la ANB, conforme al art. 70 del CTB; en este caso, se procedió con la notificación en el domicilio que se tenía registrado en su base de datos, por ello toda actuación desarrollada en el mismo resulta ser válida y legítima; 5) La Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014 fue debidamente notificada a la accionante, en aplicación del art. 90 del citado Código; no pudiendo este actuado considerarse como arbitrario o que vulneró los derechos de la prenombrada; 6) Con el PIET AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015, se dio inicio a la etapa de ejecución de cobro coactivo, en virtud a que la referida Resolución Sancionatoria adquirió la calidad de título ejecutivo, no constituyéndose en una instancia donde se pueda alegar mayores argumentos que se hubieran podido reclamar una vez notificada la indicada resolución; en ese sentido, se dio respuesta a la solicitud de nulidad de actuados que planteó la impetrante de tutela; y, 7) Todo el procedimiento de fiscalización ejecutado, fue desarrollado en cumplimiento a la normativa administrativa y tributaria vigente, respetando los derechos del contribuyente, quien tuvo la oportunidad de acudir a la vía de impugnación establecida por ley para exponer los aspectos que consideraba atentatorios a sus intereses y derechos; solicitando el rechazo de la acción de defensa interpuesta, o en su caso ingresando al fondo, se deniegue la tutela solicitada, al no existir vulneración de los derechos de la accionante.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado y apoderado, señaló que la solicitante de tutela debe especificar cuál de los petitorios se está demandando; si es el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 018/2018, se estaría cumpliendo con el principio de inmediatez, si se trata de la notificación de 5 de noviembre de 2014, no se cumple con el mismo, porque ya transcurrieron cuatro años respecto a este actuado; tampoco se observó la existencia de subsidiariedad en ambos casos, ya que debía agotar las dos vías administrativas para recién plantear esta acción de defensa; reiterando la denegatoria de la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- “(OBJETO).
- Fragmento 17
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR