SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se llegó a evidenciar que el 8 de octubre de 2014 notificaron a Celia Condo Gonzáles -ahora accionante-, con el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0019/2014 de 9 de septiembre; luego, mediante Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014 de 24 de octubre, el Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB declaró probada la contravención aduanera de contrabando contra la peticionante de tutela, por el inc. b) del art. 181 del CTB, imponiéndole la sanción económica consistente en el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercadería objeto de contrabando, que ascendía a la suma de $us40 964,08.-, instruyendo la ejecución tributaria establecida, advirtiendo que tenía el término de veinte días para interponer el recurso de alzada, conforme a los arts. 131, 143 y 144 del citado Código; Resolución con la que fue notificada la accionante el 5 de noviembre de 2014, en Secretaría.

Posteriormente, a través del PIET AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015 de 3 de febrero, el mencionado Gerente anunció a la impetrante de tutela que se daría inicio a la ejecución de la deuda tributaria, al tercer día de su legal notificación con la presente resolución, a partir de la cual se aplicarían en su contra las medidas coactivas correspondientes; Proveído con el que fue notificada la misma el 20 de igual mes y año.

En ese marco, el entendimiento anotado precedentemente, es aplicable al caso en análisis, ya que la peticionante de tutela, una vez notificada con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014, dictada por la Gerencia Regional Potosí de la ANB el 5 de noviembre de 2014, al no haber interpuesto el recurso de alzada previsto en la ley, la Administración Tributaria emitió el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-P 004/2015 de 7 de enero, declarando firme y subsistente dicha Resolución, emitiendo luego el PIET AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015, el cual fue de conocimiento de la prenombrada a través de la notificación efectuada el 20 de febrero de 2015 (Conclusión II.4); prueba de ello es que presentó un memorial el 20 de marzo de igual año, solicitando al Gerente de Fiscalización Regional Potosí de la ANB, copia fotostática legalizada de toda la carpeta correspondiente a la Resolución Sancionatoria aludida.

Consecuentemente, en el caso en estudio se advierte la inobservancia del principio de inmediatez debido a que, tomando en cuenta que el merituado Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria no se encuentra expresamente contemplado dentro de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación por alguno de los recursos administrativos previstos por la normativa tributaria, ya sea de alzada o jerárquico (arts. 143 y 144 respectivamente del CTB), la accionante tenía la posibilidad de interponer esta acción tutelar dentro del plazo de los seis meses computables a partir de su notificación con el citado acto administrativo, conforme se tiene expresado en el aludido Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a objeto de hacer prevalecer sus derechos supuestamente conculcados y denunciando los hechos que ahora reclama; por el contrario, casi tres años después, mediante escrito de 31 de enero de 2018, cuestionó la forma de notificación a su persona con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional mencionada, procurando la nulidad de dicha actuación, pese a que -como ya se anotó líneas precedentes-, tuvo pleno conocimiento de dicha Resolución; luego presentó esta acción de defensa recién el 17 de agosto de 2018; vale decir, habiendo vencido superabundantemente el plazo máximo establecido por el art. 129.II de la CPE para interponer la misma, lo que significa que la peticionante de tutela no demostró interés alguno en que sus derechos sean restituidos; motivo por el que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.