SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
II.6.
II.6. En respuesta al escrito presentado por la accionante el 31 de enero de 2018, en el que pidió nulidad del acto procesal de notificación en Secretaría de 5 de noviembre de 2014, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014; el Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB -ahora demandado-, emitió el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 018/2018 de 28 de febrero, señalando que no le causó indefensión al sujeto pasivo en ningún momento, por lo que no correspondía la nulidad ni anulabilidad de la ejecución tributaria, siendo válida con todos sus efectos legales, puesto que no se configuraría ninguna de las causales dispuestas en los arts. 35, 36 y 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); añadiendo que esta instancia de ejecución tributaria no se constituye para sustentar incidentes ni modificar ningún actuado administrativo, por ello la solicitud de nulidad no puede ser admitida (fs. 114 a 116).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- “(OBJETO).
- Fragmento 17
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR