Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
II.4.
II.4. A través del PIET AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015 de 3 de febrero, el Gerente Regional Potosí a.i de la ANB anunció a la impetrante de tutela que se daría inicio a la ejecución de la deuda tributaria al tercer día de su legal notificación con el presente Proveído, a partir del cual se aplicarían en su contra las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 101 del CTB (fs. 179); Proveído con el que fue notificada la accionante mediante cédula el 20 del mismo mes año, en su domicilio sito en la zona Villa Pagador, calle Quillacas 6680 (fs. 175).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- “(OBJETO).
- Fragmento 17
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR