SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de febrero de 2015, dejaron en su domicilio el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015 de 3 de febrero, expedido por la Gerencia Regional Potosí de la ANB; por tal motivo, el 28 de marzo del mismo año solicitó copias de toda la documentación que se habría originado en el proceso, habiendo constatado que fue procesada por una supuesta contravención aduanera, la misma que se sustanció sin haber sido debidamente notificada para comparecer y asumir defensa, ya que verificadas las últimas actuaciones, evidenció que el 5 de noviembre de 2014 le notificaron en Secretaría con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014 de 24 de octubre, dictada por la indicada Gerencia, en aplicación del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Posteriormente, emitieron el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-P 004/2015 de 7 de enero, indicándole que al no haber interpuesto ningún recurso legal contra la merituada Resolución, la misma quedó firme y subsistente, constituyéndose en título de ejecución tributaria en previsión de lo dispuesto por el art. 108 del citado Código, correspondiendo su ejecución; sin embargo, era materialmente imposible formular algún recurso ya que jamás fue de su conocimiento la citada Resolución Sancionatoria, pronunciando luego el PIET AN-GRPGR-SET-PIET-003/2015, siendo notificada en su domicilio ubicado en la zona de Villa Pagador, calle Quillacas 6680, pese a que a la fecha de realización de dichos actuados, aquel domicilio ya no era de su propiedad.
Ante esas actuaciones irregulares, el 31 de enero de 2018 presentó memorial pidiendo nulidad de la notificación en Secretaría con la Resolución Sancionatoria referida, la misma que debió practicarse de manera personal, en cumplimiento a lo previsto en el art. 84.I del CTB y la jurisprudencia constitucional; más aún cuando el art. 169.I del mismo texto legal, señala que la resolución determinativa se asimilará a una resolución sancionatoria, razón mayor para notificarle personalmente, situación por la que no pudo interponer ningún recurso administrativo, a objeto de proteger sus derechos y garantías. En respuesta a su solicitud, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, emitió el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 018/2018 de 28 de febrero, indicándole que la Resolución Sancionatoria aludida fue notificada de manera legal en aplicación del art. 90 del citado Código y no le causó indefensión en ningún momento y estando en ejecución tributaria, no se constituye en instancia para sustentar incidentes ni modificar ningún actuado administrativo, por lo que no correspondía su solicitud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- “(OBJETO).
- Fragmento 17
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR