SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de abril de 2019, cursante de fs. 304 a 309 vta., denegó la tutela solicitada, a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) Se acreditó que la accionante fue notificada con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-025/2014, en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, el 5 de noviembre de 2014 y no así de forma personal; empero, según confesó, solicitó copias de toda la documentación y antecedentes que hacen a la citada Resolución, con lo que se estableció como una forma de notificación tácita, al tenor del art. 88 con relación al art. 83.5 del CTB; ii) Si la peticionante de tutela consideraba que la notificación no estaba conforme a ley o era irregular, entonces desde la fecha indicada podía formular los medios recursivos o de reclamación que la ley le franquea como el recurso de alzada y jerárquico o la demanda contenciosa administrativa, empero no lo hizo, consintiendo dichas irregularidades que hoy denuncia de manera extemporánea; y, iii) Oportunamente pudo interponer la acción de amparo constitucional, sin embargo, dejó transcurrir el tiempo para luego de casi tres años recién pretender generar un plazo para incoar esta acción de defensa, presentando un incidente de nulidad en el proceso administrativo, siendo que este recurso resulta inidóneo, no habiendo cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- “(OBJETO).
- Fragmento 17
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR