SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
vii)
Resolviendo los puntos anteriores, se emitió la Resolución FDP-T.I.S./FACM 137/2018 (Conclusión II.3), confirmando el fallo de sobreseimiento dictado en favor de Richard Sande López Rondal, en la cual, se transcribió una narración cronológica y circunstanciada de los hechos que motivaron la investigación, se puntualiza los fundamentos de la Resolución pronunciada por el Fiscal de Materia, describiendo los agravios señalados en el memorial de impugnación.
Continuando con el análisis se argumenta que en el caso en especie IBMETRO informó que no existían archivos digitales o físicos sobre el certificado medioambiental cuestionado; que si bien en la etapa preparatoria hubieron indicios de participación en grado de autoría del delito de uso de instrumento falsificado del ahora tercero interesado favorecido con la Resolución de sobreseimiento, no se encontraron suficientes elementos de prueba para crear certeza suficiente para la atribución del hecho delictivo en la fase de juicio oral, impedimento que surge al no contar con suficientes elementos que demuestren que el mismo era consciente de la falsedad del documento al momento de utilizarlo.
Es así que ante el análisis de la Resolución cuestionada, se puede observar que la misma cuenta con una fundamentación insuficiente al no emitir un pronunciamiento expreso respecto a puntos que versan en la impugnación presentada, como la existencia de elementos de prueba que demostrarían la participación criminal del ahora tercero interesado, su necesaria intervención en el trámite para obtener la certificación calificada como falsa conjuntamente con la Agencia Despachante de Aduana, además de existir supuestos pagos a Nelson Tirado Agreda para que este falsifique el certificado medioambiental en su condición de exfuncionario de IBMETRO, aspectos sobre los cuales el ex Fiscal Departamental de Potosí demandado omitió pronunciarse, afirmando de forma genérica que destaca por su vaguedad argumentativa al afirmar que no hubieron elementos suficientes para atribuirle al ahora tercero interesado la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, concluyendo que en la etapa preliminar existían indicios de participación criminal que “…en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal…” (sic), sin emitir pronunciamiento alguno sobre los elementos de prueba colectados durante la etapa de investigación, como tampoco justificó la insuficiencia de los mismos.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional los requerimientos y resoluciones emitidas por el Ministerio Público, de las cuales surja una decisión sobre el fondo de la investigación, deben cumplir con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, tanto en la forma, como en el contenido, cumpliendo con una carga argumentativa que describa lo aseverado por las partes, señale las pruebas que aportaron u observaron, y la respectiva valoración de las mismas, aclarando que si bien esta institución se rige por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad, utilidad entre otros, en el cual el principio de congruencia no se constituye en una limitación para incorporar nuevos fundamentos que por su trascendencia adquieren un carácter definitivo para la decisión; sin embargo, esto no debe ser entendido como una falta de pronunciamiento que pueda conducir a una excesiva discrecionalidad y arbitrariedad, por lo que dichas autoridades se encuentran en la obligación de fundamentar y motivar expresamente sobre todos los aspectos que fueron considerados para confirmar o revocar la Resolución impugnada, así como a pronunciarse respecto a cada uno de los puntos que han sido cuestionadas por las partes.
En el caso de autos podemos advertir que las Resoluciones jerárquicas que ratifican la Resolución de rechazo y sobreseimiento respectivamente (Conclusiones II. 3 y 4) son lesivas, al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que las mismas no contemplan de forma íntegra las observaciones planteadas por la parte peticionante de tutela contra los fallos impugnados, así tampoco existe un análisis de las pruebas que habrían sido colectadas en la investigación, limitándose a afirmar que estas serían insuficientes, dejando un vacío argumentativo que genera un desconcierto en la estructura de ambas determinaciones en cuanto a su forma y contenido, generando una incertidumbre en la razón jurídica de su decisión, por lo que al no ajustarse al criterio expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este punto.
Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, la parte accionante refirió que se habría lesionado el mismo al impedirle promover actos investigativos; reclamo que no guarda relación con los hechos denunciados en el que no se advierte que dicha entidad haya sufrido limitaciones a la presentación de pruebas y a ser escuchado en juicio, supuestos que son protegidos por el derecho precitado, por lo que al no acontecer en el presente caso, corresponde denegarse la tutela por este punto analizado.
Con relación a la igualdad procesal, la negación de un hecho delictivo, sobre el cual se colectaron suficientes indicios para determinar su existencia, corresponde a una cuestión de valoración probatoria, por lo que al no advertir que se haya aplicado una misma norma, interpretación o razonamiento, de manera distinta para las partes que intervinieron en la sustanciación del proceso, no corresponde su tutela.
Por último, acerca del reclamo sobre la deficiente valoración probatoria por parte del ex Fiscal Departamental demandado, no corresponde un pronunciamiento, ya que al disponerse la concesión de la tutela para que a través de una nueva Resolución se cumpla con los cánones inherentes a la debida motivación y fundamentación, la misma que como consecuencia emergente de esa consistencia necesaria de toda resolución judicial y/o administrativo, lógicamente tendrá que incluir una valoración de las pruebas aplicando los criterios de la sana crítica en la determinación que vaya a asumir en las nuevas resoluciones a emitirse; por lo que, respecto a este punto se deniega la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3)
- 4)
- iv)
- vii)
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2°