SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución AL-0035/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 123 a 129 vta., denegó la tutela solicitada; conforme a los siguientes fundamentos: a) Según se tiene del acta de audiencia de 30 de igual mes y año, los Vocales realizaron la contrastación de lo determinado por la Jueza a quo en el Auto Interlocutorio de 7 del mismo mes y año, observándose que respondieron a cada uno de los agravios, infiriendo de ello que contiene la debida y necesaria fundamentación y motivación en función a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir, se avocaron a los argumentos expuestos por la defensa respecto a los peligros de fuga inmersos en el art. 234.1 del precitado cuerpo normativo; toda vez que, la carga de la prueba de la defensa no acreditó los presupuestos suficientes, pues no contaban con signos claros de habitualidad y habitabilidad requerida por la norma procesal; precisando los Vocales demandados en cuanto al domicilio de la accionante, que no se acreditó de manera objetiva la capacidad legal de disposición que tuviere la persona que detentaría el inmueble, donde tuvo y tendrá su domicilio la misma a título gratuito, sin que ello signifique exigencia de derecho propietario; b) Respecto al elemento trabajo a futuro, el documento contractual laboral y el reconocimiento de firmas realizadas por Notario de Fe Pública, contienen distintas fechas, por lo que se desmereció la legalidad del acto y en consecuencia el contrato de trabajo a futuro en vinculación directa a la acreditación de actividad laboral como elemento arraigador al proceso penal; c) Sobre los peligros procesales de obstaculización, se tomó en cuenta que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, se debe responder a presupuestos establecidos en el art. 239.1 del CPP, que determina que cesará la misma, cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida y para tal efecto la carga de la prueba le corresponde al imputado o procesado, bajo el principio de inversión de esta; y, d) En el caso en concreto, lo alegado por la peticionante de tutela no se enmarcó en los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, no resultando suficiente lo mencionado por la prenombrada; consecuentemente ante dichos extremos la Sala Constitucional se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que debe cumplir en su calidad de contralor de la Constitución Política del Estado, por cuanto se advirtió que los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar y los agravios expuestos en apelación ante el Tribunal de alzada, no guardan correspondencia en su planteamiento. Ante la solicitud de complementación y enmienda, mediante Auto complementario de la misma fecha se declaró no ha lugar la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2.
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR