SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura de la acción tutelar presentada, lo acontecido en audiencia y las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la accionante denuncia que se encuentra privada de libertad debido a que se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2019, que fue apelado, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 30 de igual mes y año, mismo que lesiona sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al no haberse valorado la prueba presentada que -a su criterio- demostraba el arraigo natural y de trabajo, siendo además una Resolución carente de fundamentación.

Revisados los antecedentes, entre ellos el Auto de Vista precitado, se advierte que se tiene como agravio la errónea valoración de la prueba presentada en audiencia de cesación de la detención preventiva que estaba encaminada a respaldar la existencia de los presupuestos de arraigo natural como ser el domicilio y el trabajo de la ahora impetrante de tutela; habiendo a través del Considerando III de la referida Resolución, otorgado la respuesta necesaria, y especificando que la documentación presentada por la prenombrada en calidad de prueba, no fue suficiente, especificando inclusive que era desactualizada al ser de 1950, al igual que la declaratoria de herederos que no les permitió verificar objetivamente a quien pertenece el bien inmueble; por lo que, no se demostró cual sería su vivienda. Con relación al trabajo se realizó el análisis y la consideración respectiva de las literales acompañadas por la peticionante de tutela, especificando en su momento respecto al contrato de trabajo por tiempo indefinido, que la firma data de 28 de enero de 2019 y extrañamente el reconocimiento de firma y rúbrica realizada en la Notaría de Fe Pública 18, refiere que corresponde al trámite de documento privado pero de 25 de igual mes y año; es decir, anterior a la suscripción del referido contrato de prestación de servicios, existiendo incongruencia en la documental señalada; consecuentemente, se sugirió subsanar el mismo. Al respecto, si bien la SCP 0210/2015-S1 de 26 de febrero, refirió que son válidos los contratos de trabajo a futuro presentados a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y que en su momento deben ser compulsados por la autoridad jurisdiccional, a través de valoración integral; no es menos evidente que en el caso concreto la presentación de las literales referidas al contrato de trabajo indefinido son incoherentes en sus fechas, tanto de suscripción como de reconocimiento ante Notaría de Fe Pública, lo que hace que dicha prueba no tenga el efecto necesario conforme la pretensión de la accionante.

Del Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, se advierte que para llegar a sus conclusiones en relación al valor otorgado a las pruebas acompañadas, procedieron a su revisión; en ese sentido, no existe vulneración al debido proceso por supuestamente no haber considerado la factura de COMTECO, documental que supuestamente acreditaba que el inmueble pertenecía a la abuela de peticionante de tutela; estableciéndose que la misma, en su momento fue analizada y se le otorgó un valor probatorio, así como la calificación de que esta en su integridad no era suficiente para lograr resolución de la cesación de la detención preventiva. Tampoco se evidencia una actitud omisiva en cuanto a la prueba que se extraña, pues la misma fue analizada de manera integral.

Por lo mencionado y conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la impetrante de tutela no cumplió con acreditar la concurrencia de las sub reglas descritas a los fines de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a valorar la prueba omitida o en su caso a la que se otorgó un valor diferente o se distorsionó aquello que se pretendía demostrar.

Asimismo, corresponde precisar que si bien en el Auto de Vista impugnado no se hace referencia a cada una de las pruebas presentadas, no implica que estas no fueron consideradas o analizadas; al contrario, tratándose de la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a revisar con exhaustividad aquella que demuestre que no concurren los motivos que fundaron su detención o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, al tenor del art. 239.1 del CPP; y, en este caso, conforme se describió ut supra, si bien se presentó amplia documental, esta no fue suficiente para demostrar que los motivos de su detención deberían cesar, pues entre las literales referidas al contrato de trabajo a futuro existía contradicción de fechas que hacían dudar de su autenticidad; lo propio ocurre con la documental referida al arraigo natural como el domicilio, no siendo suficiente para generar convicción en el juez y determinar a favor del ahora peticionante de tutela la cesación de la detención preventiva; y, en lo que corresponde a las autoridades jurisdiccionales demandadas, de acuerdo a los fundamentos expuestos por las mismas, se realizó un análisis integral de la situación jurídica de la accionante, evidenciando la escasez de carga probatoria como nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos para la cesación de la detención preventiva dispuesta por la Jueza a quo.