SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes cursantes en obrados, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de circulación y al debido proceso, alegando que habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada suspendió la misma de manera reiterada e injustificada, dilatando la consideración de su situación jurídica, sin tomar en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad.

Identificado el problema jurídico planteado, de los antecedentes descritos en esta acción tutelar, se establece que el ahora accionante mediante memorial de 2 de abril de 2019, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva e inicialmente fijada para el 10 de idéntico mes y año, y que fue suspendida porque no se cumplieron con las respectivas notificaciones y la autoridad demandada se encontraba en audiencia de juicio oral. Ante ese hecho, el impetrante de tutela pidió nuevo señalamiento que fue fijado para el 27 de mayo del aludido año, el cual tampoco fue celebrado debido a que para esa jornada se decretó asueto por el día de la madre, razón por la que nuevamente impetró a través de memorial que esta se programe, es así que se decretó para el 3 de junio de ese año (Conclusiones II.1, 3, 4 y 5).

En mérito a que el referido acto procesal no se llevó a cabo, debido a que no se efectivizaron las diligencias necesarias para su instalación, el mismo día el accionante una vez más solicitó por escrito audiencia de cesación a la detención preventiva, refiriendo con relación a la falta de notificaciones para la celebración del acto suspendido, que se debió a que el expediente se encontraba en el despacho de la autoridad demandada hasta “…el dia viernes 31 de mayo de 2019 a horas 15:00 pm” (sic), programándose la misma para el 10 de junio del año señalado. Presente en el Juzgado aludido, el Secretario Abogado le informó que la autoridad demandada no se encontraba por motivos de salud dental, por lo que tenía instrucciones de suspender el acto indicando, además de un nuevo señalamiento para el 14 de dicho mes y año (Conclusiones II.6, 7 y 8).

De manera previa a ingresar al fondo de la problemática expuesta, es preciso aclarar que en mérito al certificado de nacimiento que cursa en obrados, se corroboró que el impetrante de tutela contaba con sesenta y cuatro años a tiempo de haberse perpetrado la supuesta lesión de sus derechos (Conclusión II.9), por lo que forma parte de un grupo poblacional en situación de vulnerabilidad; es decir, que por su avanzada edad se encuentra en desventaja respecto a otros sujetos titulares de derechos y garantías. De ello, emerge para el Tribunal Constitucional Plurinacional, la obligación de impartir justicia respecto a este sector (adultos mayores) de manera inmediata, directa y eficaz.

Tomando en cuenta las circunstancias descritas en los párrafos que anteceden y que motivaron la interposición de la acción tutelar que nos ocupa, es necesario señalar que toda autoridad jurisdiccional que asume conocimiento de una petición de cesación de la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, fundada en el art. 239.1 del CPP -modificado por el art. 8 de la Ley 586-; es decir, nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida, debe ser atendida con la mayor premura posible, debiendo ser fijada la audiencia en el plazo de cinco días y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE. Asimismo, tomando en cuenta lo vertido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional también se determinó que constituyen actos dilatorios al trámite de la cesación de la detención preventiva, entre otros, la suspensión injustificada de la audiencia de la naturaleza señalada.

En el caso de análisis, tomando en cuenta que corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por el accionante de acuerdo al principio de presunción de veracidad, desarrollado en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que señala: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”, de ello se advierte que la autoridad demandada incurrió en evidente dilación injustificada al haber suspendido la audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de mayo, 3 y 10 de junio, todos de 2019, y específicamente con relación a esta última, puesto que no presentó ninguna documental que respalde que su ausencia del Juzgado a su cargo estaba debidamente autorizada; es decir, si contaba con licencia o permiso por baja médica; por consiguiente, con dicho actuar incurrió en dilación indebida respecto a la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el ahora impetrante de tutela.

Por la actuación descrita, la Jueza demandada vulneró el derecho a la libertad del accionante, por cuanto no procedió con la celeridad exigible en la atención de la solicitud de cesación a la detención preventiva, pues contrariamente incurrió en reiteradas dilaciones en su tramitación, sin tomar en cuenta que cualquier petición en la que se encuentre de por medio la libertad, debe ser atendida con prontitud, más aun considerando que el impetrante de tutela pertenece a un grupo vulnerable al ser una persona de la tercera edad, que como bien señala la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, con referencia a los adultos mayores, expresó: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas…’”, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

Con relación a lo alegado por el accionante respecto a que el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de acusación en su contra, causa penal posteriormente sorteada y remitida ante la autoridad judicial ahora demandada, quien no habría procedido a notificar con el Auto de radicatoria de la misma; previamente corresponde indicar que el derecho al debido proceso, será invocado en acciones de libertad, cuando concurran los presupuestos señalados en la jurisprudencia de esta Tribunal, así la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, indica que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Bajo ese contexto, el aspecto denunciado no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, por cuanto no se advierte que la falta de notificación denunciada sea la causa de la restricción de la libertad del accionante; que se encuentra limitada en su ejercicio como consecuencia de la aplicación de la detención preventiva que le fue impuesta; por lo que, el presupuesto jurisprudencial citado supra como el motivo para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, no se considera concurrente en el caso concreto.