SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
i)
José Freddy Fujimoto Limpias y Mauricio Antezana Lora, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, por informe escrito, de 9 de mayo de 2019, que consta de fs. 60 a 64, manifestaron que: i) La falta de remisión de la Resolución de medidas cautelares al “…Juez de Ejecución Penal, dicha omisión no es atribuible al suscrito, debiendo en su caso accionar al Juez Cautelar Nº 2 y no a esta autoridad…” (sic); ii) En ningún momento se ha demorado con las solicitudes del accionante, providenciándose cada una en veinticuatro horas, y ante el reclamo de su estado de salud, fue el citado Tribunal de Sentencia, quienes ordenaron que el médico forense se constituya en el Hospital de General de Guayaramerín, de dicho examen se determinó tres días de impedimento, mismos que respetaron y ante eso suspendieron el juicio del 8 al 14 de mayo de 2019; iii) En una oportunidad anterior el impetrante de tutela interpuso acción de libertad, bajo los mismos argumentos, y que por “Auto de Vista 01/2019” –debiéndose ser Resolución–, se determinó que la vida del solicitante de tutela no corre riesgo, en mérito a la valoración del personal médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Beni; iv) En relación a que el “Juez Cautelar de Riberalta” no tiene competencia para sustanciar el proceso, eso ya se resolvió mediante “Instructivo 001/2018” de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, estableciendo que los Jueces de provincia son plenamente competentes para el conocimiento y resolución de procesos de corrupción; v) En referencia a que se hubieran, supuestamente, realizado una serie de defectos absolutos en la tramitación procesal en la etapa preparatoria, aclararon que ya fueron dilucidados en virtud del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), SCP 007/2018 de 27 de febrero, “Auto Supremo (AS) 094/2013-RRC” y la SCP 005/2015 de 5 de enero; esto fue desarrollado en Auto de 6 de mayo de 2019 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, vi) Si bien se ha presentado por una de las partes solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, la misma está siendo tramitada en virtud al art. 247 del CPP, siendo un tema procedimental que deba resolverse en la vía que correspondan y no en la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física
- Fragmento 14
- cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- que considere que su vida está en peligro’
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro
- [b)]
- [c)]
- CONFIRMAR