SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
1)
El solicitante de tutela, a través de su representante legal, reiteró los antecedentes, términos, doctrina, conceptos y fundamentos expuestos en el memorial de demanda y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Máximo Villca Choque interpuso denuncia contra su persona el 28 de junio de 2017; empero, la autoridad ahora demandada, emitió el Auto de admisión recién el 4 de agosto de igual año sin respetar los plazos procesales normados por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; 2) El Acta de audiencia de 22 de agosto del referido año, no cuenta con firma ni sello de la Autoridad Disciplinaria como tampoco de la Secretaria de ese despacho; y, 3) En segunda instancia, no se tomó en cuenta la solicitud de que sean remitidos los digitales de las audiencias llevadas a cabo dentro de la denuncia contra su persona, lo cual lesionó el principio de publicidad, ampliando con esto, el petitorio de la presente acción tutelar.
Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 2 de octubre de 2018, cursante de fs. 187 a 189, manifestó lo siguiente: 1) Máximo Villca Choque, presentó la denuncia disciplinaria el 1 de agosto de 2017, siendo la misma admitida en el plazo de cuarenta y ocho horas, y notificado al hoy accionante el 11 de igual mes y año, para ulteriormente a través de Resolución de 18 de mismo mes y año “… se procede a ampliar el plazo con la notificación expresa de la partes en contienda jurídica (ver el proceso disciplinario), para que seguida la secuencia procesal emitir el auto de inicio de Sumario Disciplinario a efectos de conformar Tribunal Disciplinario, el cual se cumple y en audiencia de declaración informativa y recepción de medios de prueba, el Tribunal en pleno con el voto unánime de sus miembros determina declarar probada la denuncia con la destitución de sus funciones…”(sic), misma que fue confirmada en parte por el Tribunal de apelación; 2) Respecto a que el Auto de admisión de la denuncia se hubiese emitido después de casi dos meses, y que se le huya notificado con menos de veinticuatro horas a ser celebrada la audiencia de declaraciones testificales, constituyen aseveraciones falsas; toda vez que, el disciplinado ahora impetrante de tutela, fue notificado el 11 de agosto de 2017, y de igual forma, con la ampliación de la investigación así como con las demás audiencias, participando activamente en todas ellas; 3) La acción tutelar fue interpuesta solo contra su persona, como si se tratase de un juez unipersonal, cuando en realidad se trataba de un Tribunal colegiado, en el cual participó conjuntamente a dos juezas ciudadanas, quienes igualmente contaban con legitimación pasiva, siendo de inexcusable cumplimiento que la presente acción haya estado dirigida contra todos los miembros que lo juzgaron, debiendo denegarse la acción por haber sido interpuesta de manera defectuosa; 4) De igual manera, el amparo constitucional, debió ser interpuesto contra la última autoridad que conoció la causa, porque supuestamente no habría reparado los daños reclamados y no así contra su persona que constituía la autoridad de primera instancia; y, 5) El solicitante de tutela, nunca reclamó en su recurso de apelación, los hechos que ahora impugna en la presente acción, solo hizo referencia a una valoración probatoria parcializada, no habiendo agotado por lo tanto, la vía subsidiaria.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad de partes, a la presunción de inocencia, al trabajo; y, a los principios de “oportunidad” y “contradicción”; toda vez que, pese a haber puesto a conocimiento de las autoridades demandadas, las irregularidades, con las que se llevó a cabo el proceso disciplinario contra su persona y que dio como resultado, su destitución; estas, no consideraron los agravios denunciados como ser: 1) No revisaron las ilegales notificaciones que le realizaron a su persona; 2) Existió una errónea valoración probatoria, pues por un lado, no tomaron en cuenta los testigos de descargo; y por otro, concluyeron que las testificales de cargo fueron precisas y contundentes lo cual no era evidente; y, 3) Se soslayó la denuncia con relación a que no les permitieron contrainterrogar a los testigos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 12
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos
- privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes’
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada
- III.2.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- CONFIRMAR