SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
a)
Sostuvo que ambas Resoluciones lesionaron sus derechos constitucionales por los siguientes motivos: a) En cuanto al Juez de primera instancia: 1) Desde la denuncia disciplinaria en su contra, pudo observar indicios de parcialización en favor de los denunciantes, –ahora terceros interesados– pues el Auto de admisión de dicha denuncia, fue emitido el 4 de agosto del 2017; es decir, después de casi dos meses de interpuesta la misma –presentada en junio de igual año–; toda vez que, Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque de Villca “…no contaba con prueba alguna que demuestre mi culpabilidad (…) este señor logra obtener en ese tiempo de casi dos meses para obtener testigos falsos y otras pruebas que nunca fueron consistentes…”(sic), aspecto, que lesionó el debido proceso y el principio oportunidad, al haber otorgado un excesivo plazo que les sirvió “…para conseguir pruebas falsas principalmente testificales en mi contra…”(sic), contraviniendo el art. 47 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, mismo que solo otorgaba el plazo de cuarenta y ocho horas para admitir una denuncia, aspecto que también implicó una transgresión a los plazos procesales de dicho Reglamento, pues constituía un proceso con calidad sumaria; 2) Por otro lado, ese Auto de Admisión, señaló audiencia de inspección para el 22 del citado mes y año, pero su persona, recién fue notificada con esta Resolución, el día 21 de similar mes y año, es decir, un día antes de la referida audiencia, infringiendo el art. 47.I inc. 5) del mencionado Reglamento, el cual, concede el plazo de cinco días al denunciado para presentar informe, así como la prueba que considerase pertinente; sin embargo, en el presente caso, al haber sido notificado un día antes a la indicada audiencia, fue dejado en total estado de indefensión, aspectos que fueron puestos a conocimiento del Tribunal de alzada; 3) El Juez hoy codemandado, hizo llamar de oficio a algunos funcionarios judiciales para interrogarlos, quienes corroboraron los argumentos falsos de los ahora terceros interesados, pero esta prueba no fue valorada, so pretexto de que a dichos testigos no se les había contrainterrogado, lesionando con estas actuaciones, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; 4) Los testigos de los entonces denunciantes, según sus relatos, jamás escucharon ni vieron nada, pues no pudieron siquiera, indicar en qué fechas supuestamente su persona hubiera cometido las faltas disciplinarias que se le acusaba; 5) Pese a que contaba con abogado defensor, no se le permitió contrainterrogar a los testigos, al ser coartados a momento de pretender intervenir; y, 6) Las pruebas de descargo presentadas por su parte, no obtuvieron valor alguno; b) En cuanto a la resolución de apelación, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura: i) En alzada, se les hizo conocer las irregularidades cometidas por el juez a quo, como ser, la irregular admisión de la demanda después de casi dos meses de presentada la denuncia y la notificación a la audiencia de recepción testifical e inspección de 22 de agosto de 2017, solo con veinticuatro horas de anticipación, pero contrariamente a lo alegado, se le indicó que con relación a esa audiencia el Juez demandado “…habría suspendido aquella audiencia en aplicación del respectivo procedimiento mediante una ampliación del periodo de prueba…”(sic), lo cual no constituía la parcialización que alegaba, pero si temerarios sus reclamos; ii) Los testigos que fueron convocados de oficio por el Juez disciplinario y que atestiguaron que su persona no fue vista en estado de ebriedad en horarios de trabajo, no fueron tomados en cuenta ni valorados a momento de dictar la Resolución de primera instancia, y cuando fue objeto de reclamo, los ahora demandados, refirieron que “…mi persona como disciplinado así como mi abogado nos hubiésemos abstenido de interrogar pero lamentablemente en aquella oportunidad no existía nada más que interrogar ya que los mismos habían sido claros…” (sic); iii) Con relación a que las testificales de cargo hubieran generado certeza con relación a que acudía a su fuente laboral en estado de ebriedad; al haber constatado que las mismas no eran firmes ni vehementes, impugnó en alzada la errónea valoración de dichas pruebas, pero por el contrario, los ahora demandados, concluyeron que “…de la declaración testifical de cargo de más de tres testigos y se tiene que los mismos fueron uniformes y contundentes y que le tribunal de primera instancia concluyo correctamente…”(sic), siendo dicha conclusión errada, habiendo los demandados ignorado este agravio, además de no haber tomado en cuenta que esas testificales, no contaban con la firma del Juez hoy demandado ni de su secretario, lo que conllevan a tornarse en declaraciones que carecían de veracidad, debiendo haber sido declaradas nulas; y, iv) También se hizo notar que su prueba no fue considerada en primera instancia, así como tampoco se le permitió contrainterrogar a los testigos, porque le fue coartado este derecho, razón por la cual, solicitó las grabaciones de todas esta audiencias, pero lamentablemente en alzada se hizo caso omiso a dicho requerimiento, aspecto que evidenció la inexistencia de las mismas.
Solicitó se le conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad de todo el proceso disciplinario planteado en su contra, hasta la presentación de la denuncia de junio de 2017; b) Se cumpla con el procedimiento establecido por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, Acuerdo “109/2015” del Consejo de la Magistratura; c) Sean dejadas sin efecto las Resoluciones 40/2017 y SA-AP N° 048/2018; y, d) Que de igual forma, se deje sin efecto cualquier disposición emitida por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En audiencia de consideración de la acción de defensa, complementaron señalando lo que sigue: a) La denuncia contra el hoy accionante, fue planteada el 1 de agosto del mencionado año y el Auto de Admisión, se emitió el 4 de igual mes y año; b) En el memorial de apelación se impugnó cuatro aspectos, mismos que fueron debidamente resueltos; c) La omisión de firmar el acta de 22 de agosto por parte del Juez ahora demandado, así como de la Secretaria de ese despacho, no fue objeto de impugnación; d) De acuerdo a las actas labradas dentro de la denuncia disciplinaria objeto de análisis, la parte impetrante de tutela, hizo renuncia al contrainterrogatorio; e) En materia disciplinaria, a la fecha no se implementó el sistema digital para grabar las audiencias; esto debido a la carencia de recursos económicos; f) El solicitante de tutela, tuvo la oportunidad de actuar en todos los actos llevados a cabo dentro del proceso disciplinario; y, g) No se cumplió con el principio de subsidiariedad.
Por otro lado, y con relación a los demás puntos objeto del presente análisis, lo que el ahora accionante cuestiona la existencia de una errónea valoración de la prueba por parte de los demandados: a) Al considerar que las testificales ofrecidas por su parte, no fueron precisas ni contundentes; y, b) Al no haber valorado las declaraciones de los testigos llamados de oficio por el Juez de primera instancia. Al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, sin que sea posible para la justicia constitucional su valoración; pero como toda regla, tiene su excepción, la cual se exterioriza solo en caso de demostrar que la valoración realizada por los demandados se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o hubieran incurrido en una conducta omisiva ya sea por no recibir, producir o compulsar prueba y que de ello hubieran devenido flagrantes violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el presente caso, se pudo advertir que el impetrante de tutela, omitió desarrollar la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal ingresar a la revisión de la valoración de la prueba realizada por los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura –ahora demandados– a través de la Resolución SP-AP 048/2018, dado que simplemente se limitó a señalar que existió una errada valoración de la prueba de cargo, así como una falta de valoración de las testificales de oficio, que según sus palabras, le favorecían, omitiendo indicar cómo las autoridades demandadas se hubieran aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad en la apreciación de estas pruebas, menos estableció la conducta omisiva referida a la recepción, producción o compulsa de la prueba; tampoco, expuso de manera clara y detallada, en qué forma repercutió la decisión final de los operadores de justicia, y que a consecuencia de ello, se hubiera producido el agravio objetivo de sus derechos o garantías considerados conculcados; más por el contrario, de la revisión de obrados, se observa que las autoridades hoy demandadas una vez recurrida en apelación, la Resolución Administrativa Disciplinaria 40/2017, resolvieron todas las observaciones realizadas en dicho recurso, señalando que de acuerdo al principio de la verdad material, consideraban que la declaración de más de tres testigos de cargo, coincidentes y contundentes en sus declaraciones, los llevaba a afirmar que el Tribunal de primera instancia, concluyó correctamente en determinar que su accionar se acomodaba a la falta disciplinaria, señalada en el art. 288.I.13 de la LOJ, además “…en la resolución de primera instancia se refirieron a las demás pruebas extrañadas…”(sic); de igual forma, refirieron que con relación a que los testigos de cargo hubieran sido imprecisos, el entonces apelante estuvo presente en la audiencia de declaración de los mismos, su persona hizo uso de su derecho de contrainterrogar, como constaba en obrados.
Consecuentemente, los argumentos que constituyen la base de sustentación de la demanda de amparo, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar por las razones expresadas precedentemente; lo contrario implicaría, ingresar a dilucidar aspectos directamente vinculados con la apreciación y valoración de la prueba y la correspondiente calificación y valoración de los hechos; sin que el solicitante de tutela haya demostrado los supuestos excepcionales para que esta jurisdiccional constitucional realice dicho cometido, lo que implica la denegatoria de la tutela solicitada.
De esta manera, se tiene que las omisiones en las que incurrió el accionante, imposibilita a que este Tribunal ingrese a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, pues no resulta suficiente indicar que se omitió la consideración de pruebas o que las mismas no fueron valoradas correctamente, sin determinar su relevancia en la decisión de la Resolución final; pues corre a cargo del accionante demostrar que la consideración de esos elementos probatorios hubiera dado lugar a la estimación de sus pretensiones, resultando insuficiente, para la viabilidad de esta acción.
En consecuencia, al ser facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales la valoración de la prueba y no así de la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla impedido de considerar la presente acción tutelar; más aún, si el impetrante de tutela, no identificó de qué manera las autoridades demandadas, en la valoración de la prueba que hicieron, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, u omitieron arbitrariamente valorar la prueba; sino, simplemente se limitaron a señalar que las autoridades demandadas, no valoraron y compulsaron adecuadamente los antecedentes ni la prueba cursante en obrados. Dicha omisión impide a este Tribunal ingresar a dilucidar en el fondo la problemática referida a la valoración de la prueba; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 12
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos
- privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes’
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada
- III.2.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- CONFIRMAR