SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

i)

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 2 de octubre de 2018, cursante de fs. 192 a 194 vta., señalaron lo que a continuación se detalla: i) Si bien los fundamentos reclamados en el recurso de apelación, no fueron debidamente explicados, –al haber sido mencionados de manera general y reforzados con jurisprudencia–, los mismos fueron respondidos en el Considerando IV de la Resolución de alzada; ii) Se pudo advertir en la causa disciplinaria, que tubo nexo de causalidad entre la conducta del entonces disciplinado con la falta cometida, que fue debidamente subsumida a los elementos constitutivos de la falta gravísima atribuida, motivando y fundamentando su decisión en base a las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario; iii) Se debe tener claro que la sola presentación de un recurso de apelación no constituye una verdadera expresión de agravios, pues este procede para la reparación de algún agravio que se hubiera sufrido con el fallo emitido por el a quo; iv) La Resolución pronunciada en segunda instancia no lesionó los derechos que indicó el ahora accionante, por no haber sido claro y congruente en cuanto a su denuncia y pretensión en el memorial recursivo; vi) En la presente acción tutelar, el impetrante de tutela, no hizo una correcta exposición de la violación de sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, solo se limitó a “pedir se le conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución N° 40/2017 y la Resolución SD-AP N°48/2018” (sic), reduciendo sus fundamentos a referir que el Fallo de segunda instancia lesionó sus derechos constitucionales; vii) No se puede pretender utilizar esta garantía –amparo constitucional– como si se tratara de una instancia adicional, que comúnmente ocurre cuando alguna de las partes se encuentra disconforme con las resoluciones judiciales; y, viii) El solicitante de tutela, no demostró que evidentemente se hubieran vulnerado los derechos que alegó, pues al contrario de lo que reclamó, se advirtió que se llevó a cabo un proceso idóneo que dictó resoluciones fundamentadas y congruentes, además de dar respuesta con argumentos sólidos, a las observaciones realizadas.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes del proceso, se establece que el impetrante de tutela, consideró que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura –ahora demandados– a través de la Resolución Disciplinaria SP-AP N° 048/2018, vulneraron sus derechos constitucionales por los siguientes motivos: i) Pese a que se les hizo conocer las irregularidades cometidas por el Juez de primera instancia, respecto a la irregular admisión de la demanda después de casi dos meses de presentada la denuncia, así, como la notificación a la audiencia de recepción testifical e inspección ocular de 22 de agosto de 2017, con solo veinticuatro horas de anticipación, se constituyeron en reclamos que no fueron tomados en cuenta; ii) Los testigos que fueron convocados de oficio por el Juez Disciplinario y que atestiguaron en su favor, no fueron considerados en primera instancia, y a momento de reclamar en apelación, le refirieron que “…mi persona como disciplinado así como mi abogado nos hubiésemos abstenido de interrogar pero lamentablemente en aquella oportunidad no existía nada más que interrogar ya que los mismos habían sido claros…” (sic); iii) Con relación a que las testificales de cargo hubieran generado certeza respecto a la denuncia en su contra, fue igualmente motivo de impugnación en alzada, al haber advertido una errónea valoración de dichas pruebas; mas sin embargo, los ahora demandados, encontraron como suficiente, la declaración de más de tres testigos, que según sus conclusiones, fueron uniformes; y, iv) También se hizo notar que su prueba no fue toma en cuenta en primera instancia, así como tampoco se le permitió contrainterrogar a los testigos, porque le fue coartado este derecho, razón por la cual, solicitó las grabaciones de todas esta audiencias, pero lamentablemente en alzada se hizo caso omiso a tal requerimiento, aspecto que evidenció, la inexistencia de las mismas.

Ahora bien, respecto al primer punto objeto de la presente acción de defensa, conviene aclarar, que si bien este no fue reclamado en alzada, pero para efectos de esclarecer las dudas opuestas por el solicitante de tutela, corresponde indicar que la denuncia disciplinaria en su contra, –Conclusión II.1– fue presentada el martes 1 del citado mes y año, habiendo sido admitida la misma mediante Resolución 28 de 4 de igual mes y año; es decir, en los tres días siguientes de su planteamiento. Ahora bien, el proceso disciplinario no cuenta con procedimiento interno, razón por la cual, se somete por supletoriedad al Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–, que entre los plazos para emitir sus determinaciones, se tiene el art. 212 que al respecto señala “Los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días”; de lo cual, se tiene que el mencionado Fallo, fue emitido dentro del plazo legal. Por otro lado, la audiencia de recepción de la prueba testifical de cargo, así como la audiencia de inspección judicial que fueron fijados para el 22 de similar mes y año, fue puesta a su conocimiento el 18 del mismo mes y año, esto mediante diligencia de notificación cursante a fs. 321; motivo por el cual, tampoco fue evidente el reclamo sobre una supuesta notificación con solo con veinticuatro horas de anticipación; esta manera, se pudo advertir que los reclamos expuestos al respecto no fueron evidentes, motivo por el cual, no corresponde ingresar a realizar un mayor análisis al respecto.