SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, conoció la acción de amparo constitucional interpuesta por Luisa Padilla Reynaga Vda. de Rollano contra Jaime Vera Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Colquechaca del indicado departamento; la cual, de acuerdo a los antecedentes de ese caso, concedió la tutela, al haber advertido que la demanda de usucapión planteada por Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque, tramitada por el entonces demandado, fue llevada a cabo en forma irregular “… e incluso un fraude procesal…” (sic), debido a que constató que el referido proceso fue interpuesto solamente contra Porfidio Villca Choque y otra, habiendo sido excluida la entonces impetrante de tutela, quien juntamente con su difunto esposo, se constituían en los últimos propietarios del inmueble en litigio. Dicha Resolución, fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0293/2017-S2 de 3 de abril, y puesta a conocimiento de Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque, el 2 de junio de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 12
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos
- privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes’
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada
- III.2.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- CONFIRMAR