SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
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Sostuvo que los entonces demandados perdidosos, Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque de Villca –hoy terceros interesados– al no haber obedecido la Resolución del amparo constitucional, a solicitud de la parte entonces solicitante de tutela, pronunciado el Auto de 19 de abril 2017, mediante el cual, entre otros, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento contra los mencionados, mismo que jamás fue ejecutoriado. Por otro lado, los señalados iniciaron en su contra un proceso disciplinario por haber ordenado la emisión del mandamiento de desapoderamiento, considerando haber adecuado su conducta a la falta disciplinaria contenida en el art. 188.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que dispone: “Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido “, además de cometer supuestamente la falta gravísima inmersa en el numeral 13 de igual precepto legal; es decir, “Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas“.
De lo manifestado, el Juez disciplinario –hoy demandado–, dictó la Resolución Administrativa Disciplinaria 40/2017 de 6 de noviembre que declaró probada la denuncia, disponiendo en tal sentido, la destitución de su cargo; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto a través de la Resolución Disciplinaria SP-AP N° 48/2018 de 10 de mayo, cual revocó parcialmente la resolución de primera instancia, solo respecto a la causal establecida en numeral 12 del art. 188.I de la LOJ, pero manteniendo firme la causal estipulada en numeral 13 de igual artículo; es decir, ratificándose en la sanción de destitución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 12
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos
- privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes’
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada
- III.2.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- CONFIRMAR