SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
a)
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente a.i. de GRACO Santa Cruz, del SIN, por informe presentado el 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 143 a 152 vta., luego de relatar los antecedentes de hecho, señaló que: a) El proveído 241879000305 de 15 de junio de 2018, con CITE: SIN/GGSCZ/DGRE/PROV/00060/2018, cumplió con los requisitos establecidos en el arts. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPD) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; y 31 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; b) La acción de amparo constitucional interpuesta, es improcedente por subsidiariedad, dado que, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la parte impetrante de tutela debió agotar previamente los mecanismos idóneos para su reclamo, como es la consulta, prevista en los arts. 115 al 120 del Código Tributario Boliviano (CTB), considerando que tiene un interés en establecer la aplicabilidad y el alcance de la RND 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016 al caso concreto; c) La demanda formulada no contiene los requisitos previstos en el art. 33 numerales 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que no contiene la relación de causalidad entre los hechos señalados y los derechos denunciados vulnerados, de manera que eso conlleva su rechazo in limine; d) No existió lesión al derecho de petición, puesto que, la misma solicitante de tutela refirió como acto lesivo de tal derecho, a la respuesta formal emitida por la administración tributaria en atención a la solicitud formulada; e) La accionante no consideró que, fue la misma quien inició el proceso administrativo de solicitud de devolución impositiva, procedimiento que sí concluye con la emisión de una resolución administrativa de carácter definitivo, de manera que, cualquier otra solicitud dentro del señalado procedimiento, no corresponde ser atendida con una resolución definitiva, como es el caso de la solicitud de devolución de boletas de garantía, que tiene un carácter accesorio a lo principal; por lo que, la autoridad demandada no lesionó el derecho de petición, acusado por la impetrante de tutela; y, f) No existe relación de causalidad entre los hechos afirmados y la acusación de vulneración al derecho de acceso a la justicia, pues no es suficiente afirmar que existió lesión al señalado derecho, sino fundamentar y probar objetivamente dicha afirmación, pues el hecho de que la Autoridad de Impugnación Tributaria haya rechazado el recurso de alzada formulado contra el acto calificado de lesivo, no es atribuible a la administración tributaria. En cuya razón solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y amplicación de la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva
- b)
- se vulnera el derecho de petición cuando
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR