SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

III.2. Análisis del caso concreto

         Conforme a las Conclusiones señaladas precedentemente y a los antecedentes adjuntos al presente legajo constitucional, se tiene que, por memoriales presentados el 5 de abril de 2018 a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, la hoy accionante, en representación legal de EMIPA S.A., solicitó la devolución de boletas de garantía renovadas y vigentes, correspondientes a los periodos fiscales de noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016 –presentadas en los trámites de Devolución Impositiva solicitados por la indicada empresa ante la administración tributaria, en la modalidad de verificación posterior–, bajo el fundamento de que no resultaba aplicable a su caso la RND 10-0032-16 de 27 de noviembre de 2016, al ser normativa posterior a la otorgación de los CEDEIM, norma anotada que establece la renovación de las boletas de garantía presentadas para la devolución impositiva, de forma periódica y/o indefinida, lo que no preveía la normativa que la precedía; memoriales a los cuales, mediante Proveído 241879000305 de 15 de junio de 2018, la autoridad hoy demandada, citando párrafos del pronunciamiento emitido por el departamento jurídico y cobranza coactiva del SIN, señaló que, al tratarse la solicitud del sujeto pasivo de un procedimiento de mero trámite, no corresponde la emisión de una resolución administrativa; acto contra el cual, la parte ahora accionante interpuso recurso de alzada, que fue rechazado por la ARIT Santa Cruz, mediante Auto de 13 de julio de 2018, argumentando que el indicado acto no era susceptible de impugnación mediante el recurso propuesto, al no tratarse de un acto administrativo definitivo.

         En ese sentido, a efectos de verificar si la respuesta otorgada mediante el Proveído 241879000305 cumplió con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, de manera que se tenga por satisfecho el derecho reclamado, se hace necesario verificar el mismo, a cuyo efecto se precisa que, el argumento central por el cual la parte ahora accionante, solicitó mediante memoriales de 6 de abril de 2018 a la administración tributaria la devolución de las boletas de garantía renovadas y vigentes, por los periodos noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, fue porque consideraba que la exigencia de renovación dispuesta en la RND 10-0032-16 de 27 de noviembre de 2016, no era aplicable a su caso, tomando en cuenta que se trataría de una norma posterior a la emisión de los CEDEIM; sin embargo, el indicado Proveído, refiriéndose al pronunciamiento emitido por el departamento jurídico y cobranza coactiva del SIN, señaló lo siguiente:

         Así mismo pretende invocar que no corresponde la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16 de 25/11/2016, alegando al efecto que la misma no estaría en vigencia al momento de ocurrido el hecho, sin embargo corresponde dejar claramente establecido que tanto la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16 como la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-13, tienen carácter procedimental a efectos de regular las acciones a seguir en procesos de determinación y devolución impositiva, en este sentido la doctrina y la jurisprudencia refieren a que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento diferenciado, en virtud a que la norma jurídica de fondo que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho o acto jurídico particular que es objeto de análisis; mientras que por el contrario, la norma de forma o procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente a momento de realizarse el acto procesal, el cual se rige entonces, por el principio de retrospectiva de la ley procesal; es decir, que se aplican las normas procesales vigentes a procesos que se encuentren en trámite.

         Como se observa del texto que fue transcrito precedentemente, que corresponde a la respuesta de la autoridad ahora demandada a los memoriales presentados, la misma resulta evasiva en cuanto a la obligación que tenía la autoridad hoy demandada, de pronunciarse en forma clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado. Así, el primer párrafo sólo refiere que las boletas estarían vigentes y por lo tanto la solicitud de su devolución no tendría respaldo o fundamento legal. El segundo párrafo –el más extenso–, realiza algunas consideraciones en cuanto al ámbito de vigencia temporal de las normas jurídicas en general, concluyendo luego que las Resoluciones Normativas de Directorio 10-0032-16 y 10-0005-13, se tratarían de normas de carácter adjetivo. El tercer párrafo, refiere la sujeción de los actos de la administración tributaria al principio de legalidad. Y, el último párrafo solo constituye una aclaración de que, al tratarse de la solicitud del contribuyente, de mero trámite, no correspondería emitir resolución administrativa. Es decir que evadió pronunciarse de manera fundamentada y motivada respecto a lo pedido por la parte ahora accionante, sobre la devolución de las boletas de garantía renovadas y vigentes, por los periodos noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, bajo el argumento que la exigencia de renovación dispuesta en la RND 10-0032-16 de 27 de noviembre de 2016, no era aplicable a su caso, tomando en cuenta que se trataría de una norma posterior a la emisión de los CEDEIM.

         Conforme con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, que conlleva como consecuencia para los últimos, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto; presupuestos que en el caso concreto no ocurrieron; toda vez que, conforme la conclusión de los hechos descritos anteladamente, la autoridad demandada eludió otorgar una respuesta material a la solicitud planteada mediante los distintos memoriales presentados el 6 de abril de 2018, por el que se peticionó la devolución de las boletas de garantía renovadas y vigentes, correspondientes a los periodos fiscales de noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, bajo el argumento concreto de que la exigencia de renovación dispuesta en la RND 10-0032-16 de 27 de noviembre de 2016, no era aplicable a su caso, tomando en cuenta que se trataría de una norma posterior a la emisión de los CEDEIM; omisión que vulneró el derecho de petición y respuesta clara, completa y congruente de la parte ahora accionante, correspondiendo por ello la tutela impetrada.