SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

i)

Revisada la Resolución Jerárquica impugnada, se puede advertir que, en relación a los citados agravios, el Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandado–, señaló que: i) Con relación al delito de avasallamiento, este tipo penal hace alusión a invasiones u ocupaciones violentas y en el caso presente no se acreditó dicho extremo, pues los mismos denunciantes señalaron que el terreno no fue objeto de ninguna invasión u ocupación violenta que se haya acreditado en el transcurso de la investigación; que el terreno se encuentra en proceso de venta, eso significa que nadie lo está ocupando; y si bien la parte denunciante alega tener derecho propietario sobre él, el Ministerio Público no es la instancia pertinente para definir dicho derecho; consecuentemente, mientras ese aspecto esté en duda no se puede hablar del ilícito denunciado; ii) Respecto al delito de tráfico de tierras, el Fiscal de Materia que dictó la Resolución de Sobreseimiento, analizando el art. 4 de la Ley 447 y los elementos recolectados, concluyó que son competentes para conocer este delito, los Juzgados Agroambientales y Juzgados en materia penal, habiéndose establecido para ello el procedimiento de desalojo. Corresponde aclarar que respecto a la actuación del Ministerio Público, en este tipo penal, de conformidad al art. 9 de la Ley 447, los fiscales pueden promover la acción penal “en los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras cometidos contra bienes del patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, a su vez el parágrafo II dispone … la sentencia ejecutoriada de la autoridad agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal …” (sic); en consecuencia, sólo bajo esos argumentos puede accionar y en el presente caso se refiere a un avasallamiento de un terreno de propiedad privada y no encuadra en la especificidad de tierra fiscal, que es el término que se emplea para denominar a lotes, terreno o parcelas de tierra que forman parte del territorio de un Estado. Siguiendo esa línea no existe ningún elemento de prueba que los imputados hubiesen adecuado su conducta a los ilícitos denunciados e investigados, ni que puedan generar certeza en un Tribunal para formular acusación y sustentarla en juicio; iii) Se debe recordar que para formular una imputación solo se necesitan indicios y se habla de probabilidades que serán sujetas de comprobación durante la etapa investigativa, pero en el presente caso, en el transcurso de la misma no pudieron ser reforzados, ni adquirieron grado de certeza para poder emitir una acusación; iv) La doctrina del derecho penal señala que para la existencia del delito deben concurrir los elementos esenciales de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad; en el caso en análisis, no se están presentes todos los elementos referidos, especialmente el de culpabilidad; y, v) La prueba insuficiente previene una situación de que los datos existentes no son idóneos, bastantes ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad del acusado; consecuentemente, se concluye que son insuficientes los elementos de convicción que permitan fundar un pliego acusatorio en contra de los imputados sobreseídos, correspondiendo confirmar la Resolución de Sobreseimiento.  

Con base a lo anteriormente expuesto y considerando que la accionante denuncia ante la jurisdicción constitucional, entre otros aspectos, que la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 441/2018, emitida por el entonces Fiscal Departamental de Cochabamba, hubiera omitido pronunciarse respecto a todos los aspectos reclamados en el memorial de objeción al Sobreseimiento, en vulneración del debido proceso en su elemento de debida congruencia de las Resoluciones; se tiene que el fallo constitucional ahora analizado, describió de manera precisa los argumentos contenidos en la objeción; sin omitir pronunciarse sobre los puntos que fueron reclamados por la ahora impetrante de tutela; así en el punto II.2 subtitulado “Del caso concreto”, la autoridad demandada, luego de realizar una transcripción textual de los tipos penales investigados, aclaró a la accionante, cuáles eran los presupuestos legales que debían existir para que el Ministerio Público pueda actuar y promover la acción penal respecto de dichos ilícitos; haciendo una relación con las previsiones de la Ley 447 mencionada por la parte que objetó la Resolución; consecuentemente, la autoridad demandada no incurrió en la incongruencia omisiva denunciada. Y respecto a la afirmación de la inexistencia de suficientes elementos de convicción que sustenten una acusación formal, que a decir de la accionante no fueron considerados; corresponde señalar que en el memorial de objeción, concretamente en el punto II, desarrollado en un párrafo anterior, se advierte que fue uno de los motivos de reclamo por la solicitante de tutela y también fue la razón principal que sirvió de fundamento para determinar el sobreseimiento de los imputados, amparado en el art. 323 inc. 3) del CPP.

De igual manera, se advierte que la Resolución Jerárquica impugnada, a tiempo de resolver la impugnación del sobreseimiento en principio efectuó una descripción fáctica de los hechos y los elementos constitutivos de los tipos penales perseguidos, llegando a establecer que éste era el reflejo de la valoración de los elementos que cursaban en el cuaderno de investigación, porque no se podía considerar aseveraciones o afirmaciones que carecían de respaldo probatorio y que la insuficiencia de los mismos, así como la falta de idoneidad de los mismos, no eran concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre los delitos o la responsabilidad que se les podía atribuir a los imputados; es decir, que al no contarse con elementos de convicción que vinculen o relacionen a los sindicados con el hecho denunciado, resulta razonable que el proceso se resuelva en su favor.

En tal razón, este Tribunal concluye que la Resolución Jerárquica cuestionada, fue dictada en escrita observancia de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de dichas resoluciones, por cuanto, del análisis glosado precedentemente, se advierte que la autoridad demandada dio respuesta a todos los puntos cuestionados y exponiendo con claridad y objetividad las razones determinativas de su decisión, sin que en dicha labor se advierta la incongruencia omisiva, cumpliendo así, con la motivación y fundamentación suficiente de su determinación de confirmar el sobreseimiento dispuesto por las Fiscales de Materia. Por consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.