SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

a)

Carlos Marcelo Díaz Quevedo, Gerente General de FANCESA, a través de sus representantes legales en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) El accionar del impetrante de tutela no cumplió con la subsidiariedad establecida por las acciones de amparo constitucional, si bien se conoce que el Gerente General es la autoridad ejecutiva de la mencionada empresa, hay una autoridad superior que es el Presidente de Directorio; instancia a la que se debe el Gerente General y ante la cual debió dirigirse para plantear sus reclamos, de tal forma que se emita una resolución o una orden respecto de la supuesta vulneración que reclama; b) Mediante memorial de 13 de marzo de 2019, el accionante solicitó una ampliación de plazo y cierta documentación que pudiera utilizar el mismo, para una eventual defensa de una auditoría que se realizó en FANCESA, en la que se hubiera establecido alguna responsabilidad para el ahora impetrante de tutela; la respuesta a la citada solicitud se la realizó mediante nota en el mismo día de la solicitud (13 de marzo de 2019), otorgándole nueva fecha de descargo para el 5 de abril del mismo año, notificándose con la misma el 2 de abril en el inmueble en la calle Regimiento Charcas 126 de Sucre del departamento de Chuquisaca, con la intervención del Notario del Fe Pública 25 de Sucre del departamento de Chuquisaca, Gonzalo Sánchez Pomacusi, quien conforme se establece del Acta respectivo, se constituyó la indicada fecha a las 17:45, al domicilio procesal que señaló el peticionante para su notificación, donde luego de tocar insistentemente la puerta y sin ser atendido, procedió a dejar una copia de la carta, por debajo de la puerta; consiguientemente se dio respuesta a su solicitud, en la que se le contestó punto por punto, explicándole cuales eran los documentos que se le podían extender y cuáles son los documentos que puede pasar a revisar en la empresa, por ser de anteriores gestiones o por ser confidenciales; y, d) En conformidad con lo dispuesto por el art. 24 de la CPE y la interpretación constitucional, si bien toda persona tiene derecho a solicitar lo que crea conveniente a una autoridad pública o una persona natural y de conocer la respuesta, no necesariamente ésta debe ser afirmativa o positiva, sino también puede ser de forma negativa; por ende, conforme se evidencia de la documentación que se adjunta, la solicitud y peticiones del accionante fueron atendidas oportunamente.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son del texto original).