SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 32/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 39 a 42, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional, fue presentada el 27 de marzo de 2019; empero de la documentación que la parte demandada adjuntó en la audiencia, dio cuenta que se procedió a la notificación con la respuesta a Edmundo Orihuela Carbajal –ahora accionante–, el 2 de abril del mismo año; 2) De igual manera para dar respuesta a la solicitud de ampliación de plazo, realizada el 13 de marzo de dicho año, se le notificó con la respuesta positiva el 2 de abril de 2019, conforme se evidenció de la certificación de la Notaria de Fe Pública 25 de Sucre del departamento de Chuquisaca; y, 3) Lo que pretendía el hoy impetrante de tutela, era precisamente que se le dé respuesta a su pedido y a la documentación extrañada, a la fecha ya existe respuesta de la autoridad accionada; consiguientemente, conforme al instituto procesal constitucional de la sustracción de materia, se entiende que la vulneración al derecho de petición ha desaparecido, puesto que actualmente ya existe una respuesta formal a su solicitud, de ahí que la sustracción del objeto de tutela, hace que el Tribunal de garantías no pueda pronunciarse sobre el fondo de la acción tutelar en razón del considerando segundo de la presente Resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR