SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática objeto de revisión, el accionante señala que habiendo sido notificado el 6 de marzo de 2019, con el Informe Preliminar de Auditoría DAI/SC-003/2018, solicitó a la parte demandada, mediante memorial de 13 de marzo de mismo año, se le proporcione documentación para presentar descargos y justificativos, petición reiterada por memorial de 20 del mismo mes y año, sin haber recibido un pronunciamiento, tal como se evidencia por las Actas de Notoriedad, Constatación y Verificación a respuesta de memorial, sobre ampliación de plazo y solicitud de documentación ante la Gerencia General de FANCESA, de 19 y 26 de marzo de 2019, motivo por el cual, considera que la parte demandada, lesionó su derecho de petición.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE, implica que una vez efectuada la solicitud, ante una autoridad o funcionario público, a la persona requirente le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado o de cualquier institución pública o privada, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido, la que sin mayores objeciones, está obligada a satisfacer y dar respuesta coherente a la petición efectuada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular. Asimismo, el derecho de petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin que medien formalismos en su presentación, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público o privado a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables; o, a falta de éstas, una explicación en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende o la responde de tal forma que colme las expectativas del solicitante, se tendrá este derecho por vulnerado.
En el caso que se analiza, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el 13 de marzo de 2019, el accionante presentó un memorial dirigido al Gerente General de FANCESA, solicitando la ampliación de plazo para la presentación de sus descargos y aclaración sobre el Informe Preliminar de Auditoría DAI/SC-003/2018, argumentando que requeria de mayor tiempo para obtener documentos de la mencionada entidad. Asimismo, pidió que se le entreguen fotocopias legalizadas de la documentación que detallo para asumir su defensa y presentar descargos; sin embargo, no le fue respondida, tal como acredita por el Acta de Notoriedad, Constatación y Verificación 016 de 19 de marzo de 2019, expedida por la Notaria de Fe Pública 17 de Sucre del departamento de Chuquisaca, quien certificó que se constituyó en dependencias de la mencionada Gerencia, donde la Secretaria de ese despacho le informó que no existía una respuesta escrita a dicha solicitud y que había sido derivada a la Unidad de Auditoría Interna de la entidad para que le responda. Ante la falta de contestación a su pedido, nuevamente el de 20 del indicado mes y año, el impetrante de tutela presentó memorial al Gerente General de FANCESA, reclamando respuesta, reiterando su pedido que tampoco mereció un pronunciamiento por el demandado, según se establece del Acta de Notoriedad, Constatación y Verificación 019 de 26 de marzo de 2019, expedido por la nombrada Notaria de Fe Pública.
Por otra parte, el demandado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar presentó la carta notariada GGL-0231/18-19 de 28 de marzo del mismo año, dirigida a Edwin Edmundo Orihuela Carbajal, ahora accionante, a través de la cual el Gerente General de FANCESA, manifestó que en atención a su solicitud de documentación de 13 de marzo del referido año, podía apersonarse a la Unidad de Auditoría Interna de la entidad para consultar al interior de esa oficina los documentos solicitados, mismos que por ser internos de carácter estrictamente privados de la institución, gozan de discreción y adecuada custodia y que no es factible la solicitud relativa a los documentos que no corresponden a su gestión ni al periodo observado en el Informe de Auditoría Especial; así también, el demandado adjuntó la nota DAI-098/2018 de 26 de marzo, suscrita por el Jefe de Auditoría Interna de FANCESA, José Raúl Valer Terán, dirigida al impetrante de tutela, por la que le comunicó que fue aceptada la ampliación del plazo para la presentación de descargos al Informe Preliminar de Auditoría DAI/SC-003/2018, hasta el 5 del indicado mes y año; sin embargo, según las notas notariales al pie de ambas notas, el Notario de Fe Pública 25 de Sucre del citado departamento, señala que el 2 de abril de 2019, fueron dejadas por debajo de la puerta del inmueble de calle Regimiento Charcas 126 de Sucre del departamento de Chuquisaca, luego de haber tocado insistentemente la puerta, sin ser atendido.
Por los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que el Gerente General de FANCESA, no dio una respuesta oportuna a la solicitud del accionante, dado que las notas que adjuntó como descargo en la audiencia de la acción tutelar que se analiza, según las diligencias del mencionado Notario de Fe Publica 25, que intervino para su entrega, no se cumplió con la misma; toda vez que, según certifica dicho funcionario, se encontraba cerrada la puerta del domicilio de Regimiento Charcas 126 de Sucre, donde al no haber sido atendido después de tocar insistentemente, fueron dejadas por debajo de la puerta; situación que de ninguna manera acredita que el destinatario, ahora solicitante de tutela, hubiera recibido; consiguientemente, la falta de una respuesta, pronta, oportuna, fundamentada y efectiva en la que incurrió el Gerente General de FANCESA, vulnera el derecho de petición del impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR