SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S4

Fecha: 05-Sep-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes venidos en revisión, corresponde verificar si el acto ilegal denunciado ingresa al ámbito de protección de la presente acción de defensa, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada. En este entendido, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria; por cuyo efecto y con la finalidad de ejercer su derecho al trabajo, en una primera instancia, solicitó salida laboral, misma que fue rechazada por la autoridad judicial, por ausencia de prueba que justifique dicha petición; es así que, por escrito de 20 de febrero de 2019, Marco Antonio Adriazola Medina cumpliendo la providencia de 15 de enero de igual año, adjuntando prueba requerida, reiteró su salida laboral en aplicación del art. 250 del CPP, la cual, a decir del impetrante de tutela no fue atendida por la autoridad judicial, razón por la que, nuevamente el 8 de abril del referido año, reiteró al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz– ahora demandado–, su solicitud de salida laboral, petición que fue respondida por Auto de 9 del mes y año mencionados, a través del cual se señaló que revisados que fueron los antecedentes, se tiene que no se cumplieron con los presupuestos procesales, asimismo, la prueba que se adjuntó no comprende la licitud de los medios para su obtención, por lo que se determinó no ha lugar la citada petición, debiendo aclararse la solicitud respecto de la salida judicial por salud; en virtud a ello, el accionante volvió a presentar otro memorial, el 6 de mayo de 2019, ante el Juez demandado, reiterando su pedido de salida laboral y salida judicial por salud, sin que del contenido de dicho escrito se advierta el cumplimiento de lo observado mediante Auto de 9 de abril de igual año; consiguientemente, será sobre la base de estos hechos que este Tribunal desarrollará su análisis.