SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2019

Fecha: 04-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 11 de julio de 2018 se dispuso la detención preventiva del demandante de tutela en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, donde en el mes de septiembre del referido año, sufrió agresiones por otros privados de libertad, con quemaduras en su cuerpo; es necesario dejar establecido que por estos hechos, el accionante interpuso acción de amparo constitucional que mereció la SCP 0704/2018-S4, la cual denegó la tutela solicitada y dispuso que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando y el Gobernador del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba “…adopten las medidas correspondientes para el resguardo de los derechos mencionados, ya sea en el penal donde el precitado guarda detención preventiva o disponiendo su traslado a otro centro penitenciario…”. Sobre el particular, de acuerdo al entendimiento asumido por esta Sala en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, no es posible reabrir el debate en la justicia constitucional a través de otra acción de libertad sobre un problema jurídico ya resuelto; por ello, la denuncia por los hechos suscitados el 11 de julio de 2018, debe ser reclamado ante el Juez de garantías que conoció la primera acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de la referida SCP 0704/2018-S4, que resolvió esa causa.

Ahora bien, conforme a los antecedentes contenidos en obrados, se tiene que el 22 de marzo de 2019, se desarrolló la audiencia de procedimiento abreviado, donde el Juez de la causa negó la solicitud; ante lo cual el accionante, planteó recurso de apelación el 27 de igual mes y año; apelación que no se remitió ante el superior en grado para su revisión; asimismo, conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que si bien el recurso referido fue providenciado en la misma fecha de su presentación, la última notificación con dicho actuado se realizó el 10 de abril del señalado año; actuaciones que decir del demandado -en audiencia de la presente acción de defensa-, hubiera ingresado a despacho del juez el 15 del mismo mes y año.

Por otra parte, con relación a la solicitud de traslado de recinto penitenciario, se llevó adelante la audiencia el 3 de mayo de 2019, en la cual el Juez de la causa, declaró probado el incidente con lugar a la solicitud de traslado; empero, el Ministerio Público y el denunciante apelaron dicha determinación (Conclusiones II.2 y II.3), apelación que no obstante, que el Secretario demandado ingresó a despacho del Juez el 9 del citado mes y año, no se remitió al Tribunal de alzada hasta el 22 de igual mes y año -fecha de audiencia de la presente acción tutelar-, causando no solo dilación injustificada, sino también que se pone en riesgo la vida del accionante, al no resolver su situación de permanencia o no en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, donde anteriormente atentaron con su integridad personal.

Como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios subalternos cuentan con legitimación pasiva, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, lesionen directamente derechos fundamentales; sin embargo, del análisis del presente caso se concluye que el demandado -Secretario- si bien cumplió sus atribuciones establecidas en el art. 94.1 de la LOJ, al pasar a despacho los memoriales de apelación y sus contestaciones; empero, no es menos evidente que corresponde al Secretario la remisión de dichos recurso, para cuyo fin, cumpliendo sus funciones establecidas en los arts. 95.2 y 6 de la Ley citada precedentemente, debió informar de oficio al Juez -a quien ingreso los memoriales de apelación- sobre el vencimiento del plazo para remitir los recursos y no esperar el impulso procesal de las partes, como lo manifestó en audiencia de la presente acción de defensa; al decir, que la parte accionante no hizo seguimiento al proceso ni condicionar la remisión a la provisión de fotocopias.

           Por lo mencionado, siendo que el plazo para la remisión de ambos recursos de apelación fueron sobrepasados conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y tomando en cuenta que si bien es competencia del juez y no del personal de apoyo del Juzgado, emitir la orden de remisión de los recursos a alzada; dado que, el  demandado ingresó los memoriales de recursos de apelación y sus contestaciones a despacho del juez; se evidencia que al ser el Secretario demandado el responsable de la tramitación de las remisiones de apelación, ésta omisión lesiona los derechos denunciados; toda vez que, incumplió sus obligaciones establecidas por la Ley del Órgano Judicial; en cuanto, a controlar el ingreso de las apelaciones ante el juez y asumir las medidas y acciones necesarias referidas a la celeridad procesal y tramitación de los recursos, cuyo incumplimiento, causo dilación indebida que repercutió en no resolver la situación jurídica del accionante, provocando la vulneración del derecho a un debido proceso, por ende a la libertad; más aún cuando el demandante de tutela busca el cambio de recinto penitenciario por el atentado sufrido contra su integridad física, tramitación que se encuentra con dilación injustificada. Por ello, corresponde conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

Es necesario referir que quien tiene la atribución de ordenar la remisión de los recursos de apelación es la autoridad jurisdiccional; que en todo caso al no existir juez titular compete al suplente proveer y ordenar dicha actuación, suplencia legal que se activa por mandato del art. 68.7 de la LOJ, autoridad a la cual competía actuar con la debida celeridad, e imprimir la debida diligencia en la tramitación de los recursos de apelación por tratarse de una persona privada de libertad; sin embargo, al no haber sido demandado no tuvo conocimiento de la presente acción tutelar; por lo que, no puede analizarse su omisión ni emitir pronunciamiento alguno.