SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Henry Hidalgo Chura, Lizeth Burgos Huallpa, Freddy Saravia Choque, Juan Carlos Álvarez Salinas, Ana María Calisaya Rodríguez y Guido Tapia López codemandados, mediante su abogado, acotó al informe del Director del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, que la acción de amparo constitucional fue planteada defectuosamente, puesto que: 1) La solicitante de tutela no indicó de qué forma sus defendidos debieran restituir sus derechos supuestamente conculcados, habiendo orientado su petitorio únicamente al codemandado Director del nosocomio; 2) Por otra parte, señaló la solicitante de tutela, en lugar de dedicarse a cumplir las funciones a su cargo, hostiga y persigue al personal galeno del Hospital General San Juan de Dios de Oruro y a sus pacientes, filmando las atenciones médicas y formulando denuncias infundadas sobre cualquier hecho sin relevancia, incurriendo inclusive en delitos, al obstaculizar el normal desarrollo del trabajo de los servidores en salud; 3) El 21 de marzo de 2019, la impetrante de tutela acudió a su fuente laboral acompañada de los dos policías que “vienen en todos los casos”, con los que –aduce– tendría amistad o “tráfico de influencias”; esto, con la finalidad de “detener” a la médico Lizeth Burgos Huallpa, a quién acusó falsamente de agredirla físicamente; 4) Roxana Antonia Arapa Antezana –accionante–, se jactó de tener amistad con la “Gobernación” y con el Presidente del Estado, por lo cual, hace ingresar a funcionarios policiales al nosocomio, con la finalidad de “detener” a los médicos; 5) No es evidente que hubiera sido privada de su derecho al trabajo; puesto que, de acuerdo a una nota del responsable de infraestructura del Hospital indicado, la puerta del garaje no puede cerrarse, de modo que pudo haber ingresado por ahí; y, 6) Añadió que la solicitante de tutela ya abrió procesos por discriminación en sede ordinaria penal, correspondiendo que sea en esa instancia en la que denuncie los hechos que son sustento de su acción de amparo constitucional. Razones, por las que solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
Lizeth Burgos Huallpa, a través de su abogada, ratificó los términos de los anteriores informes, agregando que existió denuncias en sede administrativa con relación al ambiente laboral hostil entre los médicos y la ahora accionante; de modo que, se debió aguardar la resolución correspondiente en sede administrativa, previamente a activar la jurisdicción constitucional.
René Chinche Chambi mediante su abogado; añadió que, bajo el Memorándum MSDAURRHHDESIG/402/2017, fue designado como médico traumatólogo para el Hospital de Tercer Nivel de Oruro Corea, donde cumple sus funciones y tiene su registro biométrico el día en el que supuestamente se suscitaron los hechos denunciados por la solicitante de tutela; de modo que, negó la vulneración de los derechos invocados por la impetrante de tutela por parte de su representado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; y, en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- III.3.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’
- III.3.1. Atención del derecho a la petición, a través de informes jurídicos. Jurisprudencia reiterada.
- entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto, éstos no pueden deslindar esa responsabilidad, causando incertidumbre al administrado
- III.4.
- CONFIRMAR