SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Raúl Guibarra Tórrez, Director del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, presente en audiencia y a través de su abogado, manifestó que no es evidente que se hubiese lesionado el derecho a la petición de la solicitante de tutela, habida cuenta que dos días hábiles después a la formulación de su denuncia, se intentó notificarla con un informe legal que daba respuesta a todos los puntos requeridos, dentro del plazo establecido en el art. “71 inc. 1)” sic de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, y como exige la jurisprudencia constitucional en la SCP 1068/2010-R de 23 de agosto y la “SCP 0787/2011” de 30 de mayo; informe legal en el que también se consideraron otras denuncias presentadas ante la Dirección del Hospital, por médicos de la institución contra Roxana Antonia Arapa Antezana, por acoso laboral, agresión psicológica entre otros. Sin embargo, la peticionante de tutela se negó a recepcionar la respuesta a su solicitud, rehusándose a recibirla inclusive.
Por otra parte, señaló que la accionante no fue privada de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que continúa prestando servicios en el mencionado nosocomio, donde se registra su marcado biométrico de asistencia, aunque “…no se ha presentado quizá a su nueva fuente laboral” (sic). Deslindando responsabilidad sobre el derecho a la protesta de los galenos, que supuestamente se habría dirigido contra Roxana Antonia Arapa Antezana.
A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera, el Director del Hospital General San Juan de Dios de Oruro –ahora demandado–, aseveró que ante la denuncia por acoso laboral presentada por Lizeth Burgos Huallpa, se emitió el correspondiente informe legal, recomendando a la accionante que acuda a la vía llamada por ley, indicando por otra parte, que Roxana Antonia Arapa Antezana, fungía en la Jefatura del Servicio de Emergencias y fue derivada como enfermera de planta en el servicio de Esterilidad del referido nosocomio, con el mismo salario, ítem y carga horaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; y, en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- III.3.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’
- III.3.1. Atención del derecho a la petición, a través de informes jurídicos. Jurisprudencia reiterada.
- entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto, éstos no pueden deslindar esa responsabilidad, causando incertidumbre al administrado
- III.4.
- CONFIRMAR