SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.3.1. Atención del derecho a la petición, a través de informes jurídicos. Jurisprudencia reiterada.
La citada SCP 0217/2016-S2, haciendo cita de la SCP 2755/2010-R de 10 de diciembre, al respecto, refirió “‘…se debe recordar a los funcionarios públicos y en especial a las autoridades públicas, los principios establecidos en el art. 4 de la LPA, en especial sobre aquellos que fueron establecidos en dicha norma para precautelar la relación entre la administración pública y los administrados, tales como los incs. a), c), e), f), h), j), k), l), p), entre otros.
De lo señalado, se evidencia que en el caso concreto como en muchos otros, al hacer traslado a la autoridad administrativa un informe jurídico como una supuesta respuesta y de conformidad con la SC 0425/2003-R de 2 de abril, que es modulada por esta Sentencia Constitucional, se señalaba que el informe legal no era considerado como una resolución firme, y se exigía que sea dictada por la autoridad competente. Sin embargo, se evidencia que, a pesar de haberse emitido dicha jurisprudencia, las autoridades públicas responsables de emitir las resoluciones firmes en respuesta de las solicitudes de los accionados, hasta la fecha, «siguen realizando las mismas prácticas contrarias a la ley, trasladando como respuestas informes legales», de esta forma, dejando en indefensión al administrado, vulnerando los principios de economía, simplicidad y celeridad, porque con dichas prácticas, los administradores públicos obligaban a que los afectados, que vuelvan a reiterar solicitudes para que en vez de que se les notifique o se les ponga en conocimiento informes legales, se les otorgue una «resolución firme», a pesar de ello, las autoridades de manera irresponsable, simplemente reiteran como respuesta los informes jurídicos puestos en conocimiento anteriormente, hechos que conllevarían a la interposición de un recurso de amparo constitucional, entonces, debemos preguntarnos ¿Dónde quedan los principios establecidos en el art. 4 de la LPA?.
Así, siendo atribución de éste Tribunal Constitucional, velar por la supremacía de la norma constitucional, y precautelar que se reincidan en actos que vulneran constantemente los derechos fundamentales de las ciudadanas (os) del Estado Plurinacional, y de conformidad con el art. 27 de la CPE, que a la letra dice: «Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida con los requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume de legítimo». En tal virtud, y haciendo una interpretación de dicha norma y el conjunto de aspectos vinculados al presente caso, debe señalarse que, en caso de que una autoridad administrativa, pretenda dar como respuesta un informe legal que solamente es de carácter informativo y no es vinculante, esta autoridad, 'asume plenamente lo contenido en el mismo, sin que ello implique que los profesionales abogados sean directamente responsables por la opinión vertida en dicho informe', claro está, que tampoco exime a los abogados de las responsabilidades emergentes de su labor’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; y, en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- III.3.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’
- III.3.1. Atención del derecho a la petición, a través de informes jurídicos. Jurisprudencia reiterada.
- entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto, éstos no pueden deslindar esa responsabilidad, causando incertidumbre al administrado
- III.4.
- CONFIRMAR