SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.4.

Según informa la documental cursante en el expediente, así como las aseveraciones de la accionante como de los demandados, ambos coinciden en que a raíz de discrepancias que tienen antecedente de gestiones anteriores, entre el personal médico de traumatología del Hospital General San Juan de Dios de Oruro y la enfermera –ahora solicitante de tutela–; se interpusieron una serie de denuncias recíprocas que condujeron a que el día 21 de marzo de 2019, los referidos galenos impidieran el ingreso en horas de la tarde, de Roxana Antonia Arapa Antezana –impetrante de tutela– a su fuente laboral, a través de protestas que se publicaron en la prensa inclusive. Hechos respecto de los cuales, se tiene constancia, como se detalla en las documentales descritas en las Conclusiones II.3 a II.7, entre otras cursantes en el expediente, que denotan la relación entre las referidas partes en conflicto.

Así, tal como afirmó la parte demandada en audiencia, la fecha indicada se llevó adelante una protesta por parte de los médicos del área de traumatología del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, contra –la ahora accionante–, a quien le endilgan faltas sobre su comportamiento con sus compañeros de trabajo y con los pacientes del referido centro de salud, lo que les condujo a solicitar, a través de dichas medidas, su alejamiento y cambio a otra sección; sin rebatir que, evidentemente impidieron el ingreso por la puerta principal a la solicitante de tutela, alegando al respecto, que Roxana Antonia Arapa Antezana pudo haber ingresado por la puerta del garaje que se encontraba abierta.

De la relación de hechos que antecede, resultó evidente que los médicos del mencionado Hospital –ahora demandados–, a expensas de los mecanismos e instancias internas para sancionar las supuestas faltas cometidas por la impetrante de tutela contra el personal y contra los pacientes de ese nosocomio, resolvieron protestar al ingreso de las oficinas donde la accionante presta sus servicios, con el uso de letreros fijados en la fachada, obstruyendo su acceso a su fuente laboral.

Dichas acciones, de acuerdo a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, configuran medidas de hecho que atentaron contra el derecho al trabajo de la accionante, mismo que se entiende por la jurisprudencia como: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre), por lo que “…supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores en condiciones de subsistencia digna y respetable para ellos, sus familias y un salario equitativo por un trabajo efectuado, sin ninguna distinción” (SCP 0306/2018-S1 de 9 de julio); habida cuenta que, los médicos demandados, al asumir una medida de protesta contra la accionante por presuntas faltas en el ejercicio de sus funciones, perjudicaron el normal desenvolvimiento de su trabajo, impidieron el ingreso a su fuente laboral, además de hacer alusión pública sobre la conducta de la solicitante de tutela en el ejercicio de sus funciones.

Correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela sobre el derecho al trabajo, con la finalidad de disponer su inmediata protección y ordenar el cese de las medidas de hecho; por lo que, en el presente caso, es irrelevante el reclamo del demandado René Chinche Chambi, con relación a que no estuvo presente en la protesta realizada por los médicos codemandados, ya que la protección que se brindó, a través de esta acción tutelar en caso de medidas de hecho, tiene por objeto principalmente, que cesen los actos hostiles que menoscaban el ejercicio de derechos fundamentales cuya titularidad se ha demostrado; más aún, si la literal descrita en la Conclusión II.9, es contradictoria a lo aseverado en audiencia de consideración de la presente acción, puesto que se registró la asistencia del antes nombrado, el día 21 de marzo de 2019, en el horario de la tarde, en el Hospital General San Juan de Dios de Oruro, cuando acontecieron los hechos denunciados en la demanda de amparo.

Siguiendo con el análisis del caso concreto, este Tribunal no advierte lesión al derecho a la estabilidad laboral de la accionante, habida cuenta que no fue desvinculada de su fuente de trabajo. Mientras que, con relación a su derecho a la no discriminación; tampoco se evidenció que, la impetrante de tutela hubiera sido objeto de distinción, exclusión, restricción o preferencia en razón de sexo, raza, u otros; ya que las acciones y declaraciones asumidas por los demandados –como se corrobora en el acta de audiencia de la acción de amparo constitucional–, se circunscriben a denunciar supuestas faltas en las que la solicitante de tutela hubiera incurrido en el ejercicio de funciones.

Finalmente, en lo que respecta al derecho a la petición invocado en la presente acción tutelar, se tiene que la accionante formuló una nota de denuncia en fecha 21 de marzo de 2019, sobre las medidas de hecho asumidas en su contra; sin embargo, la autoridad requerida –el demandado Director del Hospital General San Juan de Dios de Oruro–, no dio respuesta a la impetrante de tutela, constando en lugar de ello, el Informe Legal A.L/H.G.S.J.D.D. 023/2019 de 25 de marzo, expedido por Asesoría Legal del mencionado Hospital, suscrito por un profesional administrativo jurídico y dirigido a la referida autoridad demandada; documento que, no constituye una respuesta formal, oportuna y pertinente, habida cuenta que de su lectura, no refiere ser la respuesta a la petición de la impetrante de tutela, además de haberse intentado poner a conocimiento de la interesada, mediante una nota firmada por el profesional jurídico que expidió el informe y no por la autoridad requerida (Conclusión II.9); configurándose con ello, la lesión al derecho a la petición.