SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2019, a las 14:00 aproximadamente, se constituyó en el Hospital General San Juan de Dios de Oruro, donde trabaja como licenciada en enfermería en virtud al Memorándum 165/17 de 15 de marzo de 2017; sin embargo, un grupo de médicos del servicio de traumatología, así como otros galenos –entre ellos los ahora demandados–, impidieron su ingreso, a la vez que invocaron improperios contra su persona, llegando inclusive, a ser agredida de forma física por la codemandada Ana María Calisaya Rodríguez y la “Dra. Burgos”.
Denunciando estos hechos, acudió personalmente y por escrito, a través del memorial de la misma fecha, ante el Director del mencionado nosocomio, quien no obstante de haber tomado conocimiento del acoso laboral y de los actos discriminatorios y racistas de los que fue víctima, no se pronunció al respecto; generando con ello, que las medidas asumidas en su contra se incrementaran y sean objeto de publicación en el periódico “La Patria”, de 22 de marzo de 2019, y otros medios escritos y radiales, acusándola de malos tratos a los pacientes y compañeros de trabajo, bajo argumentos falaces.
Esta situación, denigrante de su dignidad como profesional y mujer, se traduce en medidas de hecho que le impiden ejercer sus funciones con normalidad, ya que de haber denuncias en su contra, éstas debieron tramitarse por la vía correspondiente y no ejercerse actos que impidan el normal ejercicio de sus funciones ni que mellen públicamente su dignidad, habida cuenta que las protestas fueron públicas, exponiéndose su nombre y sus supuestas faltas, en pancartas y letreros fuera de la institución donde presta funciones.
Agregó que, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, el Director del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, lejos de resguardar el derecho al trabajo que le asiste como enferma y servidora de dicho nosocomio, guarda silencio sobre la denuncia que fue puesta a su conocimiento el mismo día que acontecieron los hechos que motivan la presente acción, permitiendo la conculcación de derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; y, en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- III.3.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’
- III.3.1. Atención del derecho a la petición, a través de informes jurídicos. Jurisprudencia reiterada.
- entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto, éstos no pueden deslindar esa responsabilidad, causando incertidumbre al administrado
- III.4.
- CONFIRMAR