SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Esta decisión, se asumió con los siguientes fundamentos: i) Con relación al derecho a la petición, si bien hay un informe firmado por un funcionario de la Unidad Jurídica dependiente del Hospital mencionado, sin embargo, la respuesta debía ser emitida por la autoridad requerida que era el Director de dicho nosocomio; por otra parte, es de considerar que la acción de amparo constitucional se presentó a las 12:46 del 25 de marzo, y se pretendió notificar a la accionante con la referida respuesta a su denuncia, a las 18:45 del mismo día; de modo que no se superó la posibilidad de comunicar oportunamente con esa pretendida respuesta. Configurándose; en consecuencia, la lesión al derecho a la petición; ii) Con relación al derecho al trabajo, consignado en el art. 46.I de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0013/2018-S1 de 28 de mayo, entre otras; se advierte que, a consecuencia de los reclamos justificados o no de los galenos, la solicitante de tutela no pudo ingresar a su fuente laboral por dos días y fue posteriormente transferida a otra sección. Por lo tanto, con relación al codemandado Director del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, se advierte que la motivación para que decidiera disponer la reubicación de la impetrante de tutela, no se debió a una razón natural administrativa, sino al conflicto laboral que los medios de comunicación hicieron público; mismo que si bien no ocasionó afectación a la estabilidad laboral, sí provocó la restricción del derecho al trabajo, por las prohibiciones antes indicadas, que privaron a la accionante, que ejerza sus funciones con normalidad; y, iii) Respecto al derecho a la no discriminación, la solicitante de tutela tiene la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, en caso de que se creyera víctima de discriminación; razón por la que es de observancia el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo desarrollado en la SCP 0392/2018-S4 de 5 de diciembre.
Solicitada la complementación y enmienda por la parte accionada, la mencionada Sala Constitucional, aclaró que se deniega la tutela con relación al codemandado René Chinche Chambi, al corroborarse que el día en el que se suscitaron los hechos denunciados por la impetrante de tutela, el mismo se encontraba en otro Centro de Salud, donde marcó su asistencia. Por otra parte, con relación a la inexistencia de vulneración a los derechos a la no discriminación y a la petición, reclamada por la parte demandada, se declaró no ha lugar a lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; y, en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- III.3.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’
- III.3.1. Atención del derecho a la petición, a través de informes jurídicos. Jurisprudencia reiterada.
- entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto, éstos no pueden deslindar esa responsabilidad, causando incertidumbre al administrado
- III.4.
- CONFIRMAR