SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
a)
La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos de su demanda y haciendo uso de la réplica a los informes presentados por las autoridades y funcionarios –ahora demandados–, así como del tercero interesado, refirió que: a) Roxana Antonia Arapa Antezana evidentemente fue notificada en tablero con un criterio legal, más no así con una respuesta formal del Director del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, de modo que persiste la vulneración a su derecho a la petición; b) El Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Oruro, cuenta con un Reglamento Interno de Personal; en el que se prevé que, en caso de un funcionario incurra en alguna falta puede ser pasible de un proceso administrativo disciplinario; sin embargo, esta normativa no fue considerada y al contrario, se asumieron medidas de hecho contra la accionante; c) La lesión del derecho al trabajo de su defendida, es evidente, puesto que la documental no registra su marcado biométrico de la fecha 21 de marzo de 2019, precisamente porque fue impedida de ingresar el recinto hospitalario donde presta funciones, por los bloqueos promovidos por los médicos demandados, que se extendieron hasta el día siguiente inclusive; fecha en la cual, se emitió el Memorándum 319/2019; mediante el cual, el codemandado Director del nosocomio, llamó la atención a Roxana Antonia Arapa Antezana –hoy peticionante de tutela–, por abandono de sus funciones, no obstante que él fue testigo de los atropellos de los que su defendida fue víctima, impidiéndosele el ingreso a su trabajo; d) Así, lejos de optar por una actitud conciliadora entre las partes en conflicto, el Director del mencionado Hospital –ahora demandado–, ordenó la transferencia de su defendida sin consenso previo y le cursó varios memorándums por incumplimiento, por no haber acatado su cambio de servicio, por supuesta entrega de activos; todos ellos, a petición del servicio de traumatología al que pertenecen los galenos demandados; y, e) Aclaró que las denuncias instauradas contra la –ahora accionante–, fueron anuladas, porque nunca se comprobó que hubiera ejercido acoso laboral, agresiones o acciones irrespetuosas contra médicos y pacientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; y, en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- III.3.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’
- III.3.1. Atención del derecho a la petición, a través de informes jurídicos. Jurisprudencia reiterada.
- entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto, éstos no pueden deslindar esa responsabilidad, causando incertidumbre al administrado
- III.4.
- CONFIRMAR