SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 40/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 254 a 262 vta., concedió en parte la tutela solicitada sobre los derechos a la petición y al trabajo; y la denegó con relación al derecho a la no discriminación. Disponiéndose, a través de la Resolución complementaria de la misma fecha (fs. 263), que el Director del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, responda en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su notificación con el fallo constitucional, el memorial de 21 de marzo de 2019, presentado por la solicitante de tutela; y en cuanto a los médicos codemandados, se abstengan de realizar actos hostiles contra la impetrante de tutela, que interfieran con el pleno ejercicio de su derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; y, en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- III.3.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’
- III.3.1. Atención del derecho a la petición, a través de informes jurídicos. Jurisprudencia reiterada.
- entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto, éstos no pueden deslindar esa responsabilidad, causando incertidumbre al administrado
- III.4.
- CONFIRMAR