SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

1)

Celso Villalobos Tarqui, actual Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2019, que cursa de fs. 1280 a 1282 vta., señaló que: 1) Asumió conocimiento del proceso cuando se encontraba en ejecución de sentencia; y, no fue quien emitió el auto intimatorio ni el fallo de primera instancia; por lo que, únicamente asumía responsabilidad institucional; 2) El accionante inobservó el principio de subsidiariedad, pues a efectos de revisar el proceso o las lesiones acusadas, según el art. 490 del Código Procesal Civil (CPC) correspondía que acuda a la vía ordinaria; 3) Con el fin de analizar la falta de competencia, según los arts. 143 y 145 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el impetrante de tutela debió interponer el recurso directo de nulidad; 4) La escritura pública en cuestión, no constituía un acto o contrato administrativo; sino que tenía naturaleza civil de transacción, resultando que la autoridad administrativa únicamente era responsable del proceso de reestructuración; toda vez que no podía convertirse en Juez y parte del acuerdo transaccional a efectos de su cumplimiento, además de existir un impedimento -contemplado en la Ley 2495 y su Reglamento- para que las entidades estatales suscriban “…su participación bajo dicha modalidad…” (sic); y, 5) Debió declararse la improcedencia de la acción en aplicación del art. 53.2 del CPCo, pues si bien el demandante de tutela a tiempo de responder la demanda ejecutiva, interpuso la excepción de incompetencia, lo hizo cuestionando la competencia territorial; empero, jamás cuestionó la materia.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actual Fiscal General del Estado, no se apersonó en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó informe, no obstante a su legal emplazamiento que cursa a fs. 1470.

Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).