SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) SEMP 0059/2007 de 19 de junio, se admitió la solicitud de la empresa BOLSER Ltda., para someterse a un proceso de reestructuración voluntario; posteriormente, en cumplimiento de lo normado por la Ley de Reestructuración Voluntaria -Ley 2495 de 4 de agosto de 2003- y su Decreto Reglamentario 2738420 de 20 de febrero de 2004, se emitió la RA SEMP 262/2008 de 25 de septiembre, homologando el Acuerdo de Transacción y su adenda (Escrituras Públicas 344/2008 de 1 de julio y 499/2008 de 13 de septiembre), que fue registrado y publicado conforme a la norma; por lo que, era oponible frente a terceros. Sin embargo, el Banco Central de Bolivia (BCB) inició contra la Empresa, un proceso ejecutivo civil, por incumplimiento de pago del Acuerdo Transaccional de Reestructuración Voluntaria, malinterpretando la cláusula de cumplimiento del acuerdo contenido en la Escritura Pública 499/2008; y, sin tomar en cuenta las Cláusulas Decimoséptima y Decimoctava del aludido documento; en cuya virtud -según afirmó- se producía la “…inaplicabilidad de la vía judicial…” (sic).

Por tal razón de forma oportuna se interpusieron las excepciones pertinentes, arguyendo la novación de la obligación y sus efectos; y, la falta de competencia material del Juez ahora demandado; empero, al emitir la Sentencia 326/2016 de 10 de agosto, dicha autoridad omitió pronunciarse sobre su reclamo, limitándose a hacer referencia a su competencia territorial; por lo que, se interpuso el recurso de apelación, pretendiendo que el Juez ad quem, verifique si en el proceso se observaron las formas esenciales, “…ya que en este caso era evidente y probado mediante la ratio decidendi de una sentencia constitucional que se estaba vulnerando principios y valores constitucionales como el juez natural…” (sic). Sin embargo, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista S-118/2018 de “19” -lo correcto es 9- de marzo, señalando que: Toda controversia respecto a aspectos no concernientes a la fuerza ejecutiva de la obligación, debían plantearse por cuerda separada; ninguno de los coejecutados objetó la competencia del Juez ordinario; y, que la SCP 0453/2012 se emitió el 4 de julio, mientras que las excepciones se opusieron en enero de 2013, sin que la defensa hubiera incorporado nada referente a tal aspecto.

Agregó que el precitado fallo, carecía de argumentación suficiente que permita conocer las razones por las que se determinó que la Sentencia apelada se encontraba motivada; no valoró debidamente la prueba, al no tomar en cuenta la SCP 0453/2012; y, no consideró que la falta de competencia en razón de materia era un defecto no susceptible de convalidación.