SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
II.3.
II.3. A través del Auto de Vista S-118/2018 de 9 de marzo, los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Sentencia 326/2016, señalando que: i) La demanda interpuesta por el BCB, obedeció a la fuerza de ejecución reconocida en las Escrituras Públicas 383/2002 de 17 de octubre, 145/2003 y 613/2003, según lo establecido por los arts. 486 y 487 del CPC, encontrándose pactado entre las partes el poder de ejecución; restándose que el Juez examine el cumplimiento de requisitos formales; ii) La suscripción del acuerdo transaccional en sujeción a la Ley 2495 y su Reglamento, no implicó el desconocimiento del Juez para la ejecución; aspecto que se denotaba a partir de la Cláusula Quinta del acuerdo contenido en la Escritura Pública 499/2008, que advertía que la vía acordada y ratificada por las partes para el cumplimiento de la obligación, era la ejecutiva; asimismo, se tuvo que ninguno de los ejecutados objetó la competencia del Juez ordinario por la materia; por lo que, operó la preclusión, resultando pertinente advertir que la SCP 0453/2012 se emitió el 4 de julio de 2012, mientras que las excepciones tenían data de enero de 2013, sin que se hubiera “…incorporado en su defensa lo concerniente a éste aspecto…” (sic); iii) La Sentencia 326/2016 no vulneró principio ni se apartó de la condición de coherencia, no siendo evidente la falta de motivación alegada; iv) BOLSER Ltda. cuestionó la falta de competencia el Juez en razón de territorio; y, la Sentencia analizó tal aspecto en su Considerando V, sin que se haya desconocido el derecho de los demandados quienes fueron debidamente notificados y ejercieron defensa a través de las excepciones interpuestas; v) El BCB, desarrollaba una labor de política monetaria y no así de intermediación financiera, además sin haberse demostrado que la Empresa deudora realice actividades comerciales, no resultaba exigible a efectos de su legitimación, demostrar su registro en la FUNDEMPRESA; vi) Sobre la falta de fuerza ejecutiva, la Escritura Pública 499/2008, en su aludida Cláusula Quinta, precisaba que el documento tenía calidad de título ejecutivo para su cobro por dicha vía ante su incumplimiento; vii) En relación a la novación, se tuvo que la precitada escritura, reconoció fuerza de ejecución a la obligación original contenida en las Escrituras Públicas 383/2002, 145/2003 y 613/2003; viii) En el caso de análisis, no se encontraba en discusión la interpretación de las cláusulas contenidas en el acuerdo transaccional y su adenda, no obstante, la Cláusula Quinta en su apartado 9.2 relativo al reconocimiento de la deuda, otorgamiento de un plazo y fuerza de ejecución, no evidenciaban contradicción o ambigüedad en su redacción; y, ix) Las escrituras 145/2003 y 613/2003, fueron objeto de novación, interrumpiéndose o invalidando cualquier término prescriptivo; y, no obstante a que BOLSER Ltda. se sometió a los alcances de la Ley 2495 y su Reglamento; sin embargo, no se invalidó la obligación original, más bien se revalidó la misma a través de una adenda, resultando inconducente la prescripción invocada (fs. 80 a 85 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó
- si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo
- no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción
- Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior
- I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- De lo manifestado, se advierte que el legislador nacional ha previsto la posibilidad de poder modificar la determinación asumida por una autoridad judicial en un proceso ejecutivo, ello a través de la ordinarización de ese proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR