SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

II.3.

II.3.    A través del Auto de Vista S-118/2018 de 9 de marzo, los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Sentencia 326/2016, señalando que:  i) La demanda interpuesta por el BCB, obedeció a la fuerza de ejecución reconocida en las Escrituras Públicas 383/2002 de 17 de octubre, 145/2003 y 613/2003, según lo establecido por los arts. 486 y 487 del CPC, encontrándose pactado entre las partes el poder de ejecución; restándose que el Juez examine el cumplimiento de requisitos formales; ii) La suscripción del acuerdo transaccional en sujeción a la Ley 2495 y su Reglamento, no implicó el desconocimiento del Juez para la ejecución; aspecto que se denotaba a partir de la Cláusula Quinta del acuerdo contenido en la Escritura Pública 499/2008, que advertía que la vía acordada y ratificada por las partes para el cumplimiento de la obligación, era la ejecutiva; asimismo, se tuvo que ninguno de los ejecutados objetó la competencia del Juez ordinario por la materia; por lo que, operó la preclusión, resultando pertinente advertir que la SCP 0453/2012 se emitió el 4 de julio de 2012, mientras que las excepciones tenían data de enero de 2013, sin que se hubiera “…incorporado en su defensa lo concerniente a éste aspecto…” (sic); iii) La Sentencia 326/2016 no vulneró principio ni se apartó de la condición de coherencia, no siendo evidente la falta de motivación alegada; iv) BOLSER Ltda. cuestionó la falta de competencia el Juez en razón de territorio; y, la Sentencia analizó tal aspecto en su Considerando V, sin que se haya desconocido el derecho de los demandados quienes fueron debidamente notificados y ejercieron defensa a través de las excepciones interpuestas; v) El BCB, desarrollaba una labor de política monetaria y no así de intermediación financiera, además sin haberse demostrado que la Empresa deudora realice actividades comerciales, no resultaba exigible a efectos de su legitimación, demostrar su registro en la FUNDEMPRESA; vi) Sobre la falta de fuerza ejecutiva, la Escritura Pública 499/2008, en su aludida Cláusula Quinta, precisaba que el documento tenía calidad de título ejecutivo para su cobro por dicha vía ante su incumplimiento; vii) En relación a la novación, se tuvo que la precitada escritura, reconoció fuerza de ejecución a la obligación original contenida en las Escrituras Públicas 383/2002, 145/2003 y 613/2003; viii) En el caso de análisis, no se encontraba en discusión la interpretación de las cláusulas contenidas en el acuerdo transaccional y su adenda, no obstante, la Cláusula Quinta en su apartado 9.2 relativo al reconocimiento de la deuda, otorgamiento de un plazo y fuerza de ejecución, no evidenciaban contradicción o ambigüedad en su redacción; y, ix) Las escrituras 145/2003 y 613/2003, fueron objeto de novación, interrumpiéndose o invalidando cualquier término prescriptivo; y, no obstante a que BOLSER Ltda. se sometió a los alcances de la Ley 2495 y su Reglamento; sin embargo, no se invalidó la obligación original, más bien se revalidó la misma a través de una adenda, resultando inconducente la prescripción invocada                           (fs. 80 a 85 vta.).