SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de juez natural -respecto al juez competente-, debida valoración de la prueba y congruencia; y, el principio de legalidad; toda vez que, tras el proceso de reestructuración voluntario, se homologó el Acuerdo de Transacción y su adenda (Escrituras Públicas 344/2008 y 499/2008), registrado y publicado conforme a la norma; sin embargo, el Juez ahora demandado, pronunció la Sentencia 326/2016 (Conclusión II.1), sin tomar en cuenta la “…inaplicabilidad de la vía judicial…” (sic), en observancia a las Cláusulas Decimoséptima y Decimoctava del precitado acuerdo; por lo que, se interpuso el recurso de apelación (Conclusión II.2); empero, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista S-118/2018 (Conclusión II.3), sin fundamentación para confirmar la Sentencia refutada; sin valorar debidamente la “prueba” presentada -al no tomar en cuenta la SCP 0453/2012-; y, sin considerar que la falta de competencia en razón de materia era un defecto no susceptible de convalidación, en virtud a que el documento en cuestión -a su criterio- no constituía un título ejecutivo y más bien el cumplimiento del acuerdo transaccional era potestad de la AEMP.
Bajo tales razonamientos, a pesar de que la entidad impetrante de tutela, alegó que el Auto de Vista S-118/2018 se emitió sin fundamentación -aspecto que resulta atendible a través de la acción de amparo constitucional según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-; sin embargo, a lo largo de su acción tutelar, BOLSER Ltda. reitera e identifica los fundamentos del precitado Auto; y, efectúa una suerte de refutación respecto a los mismos, esgrimiendo alegatos que asemejan más a un recurso de impugnación, que a una acción de defensa; así, detalló las razones por las cuales los consideró erróneos. Verbigracia, respecto al juez natural y su competencia, señaló: “…como equivocadamente señalan los accionados al manifestar en el Auto de Vista S-118/2018 (…) que existe una especie de consentimiento (tácito) de las partes de legalizar la falta de competencia del juez a quo, al no haber planteado una impugnación sobre dicho aspecto…” (sic); aspecto que, entre otros devela que el cuestionado Auto contaba con una motivación y fundamentación; empero, la parte accionante las consideró erróneas; en razón a que, en lo principal BOLSER Ltda. considera que el haberse sometido al proceso de reestructuración voluntaria -a su criterio- excluyó la posibilidad de que el BCB active el proceso ejecutivo civil pretendiendo el cobro de su obligación; por lo que, no obstante a que en primera instancia no acusó la incompetencia en razón de materia, del Juez ahora demandado, dicha autoridad no debió emitir pronunciamiento; y, los Vocales no debieron confirmar el fallo, pues el cumplimiento del acuerdo transaccional era potestad de la AEMP, aspecto que -según alegó la entidad- se refleja igualmente en la SCP 0453/2012.
Por lo hasta aquí señalado, se tiene que a pesar de que en apariencia la parte accionante, considera que la lesión devino de la falta de fundamentación del Auto de Vista S-118/2018; sin embargo, objetivamente se evidencia que la observación en realidad tiene su origen en el derecho material del BCB, para activar el proceso ejecutivo civil en contra de BOLSER Ltda.; derecho que cuestiona alegando que ante la reestructuración voluntaria, se suscribió el Acuerdo de Transacción y su adenda (Escrituras Públicas 344/2008 y 499/2008), estableciendo el Testimonio 499/2008, en sus Cláusulas Decimoséptima y Decimoctava, que la vía a la que debió acudir la entidad bancaria, era la de conciliación y arbitraje; y, no la judicial. Consecuentemente, se cuestionan los documentos que son base de la ejecución, respecto a su eficacia para hacer exigible la obligación en la vía judicial; y, en tal contexto, según se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta problemática no corresponde ser analizada o corregida a través de la jurisdicción constitucional; sino que, debe dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior, donde existirá amplio debate al respecto y se producirán las pruebas pertinentes, vía que tienen expedita conforme al art. 386 del CPC, mecanismo que además resulta eficaz para su defensa frente a los hechos que alegó como lesivos.
Asimismo, conviene establecer que BOLSER Ltda., activó la vía ordinaria a través de la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo (Conclusión II.4), demandando a Jorge Adalberto Quino Espejo, Fausto Juan Lanchipa Ponce ambos Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia; y, Víctor Luis Guaqui Condori, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital, todos del departamento de La Paz (ahora también demandados); proceso que -según se tiene de la revisión de todos los antecedentes que informan del caso- no cuenta aún con ningún pronunciamiento; y, que a su vez constituye un mecanismo idóneo por el cual se puede modificar la Sentencia 326/2016; y, el Auto de Vista S-118/2018 que la confirmó. En tal virtud, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la parte accionante utilizó un medio de defensa útil y procedente -además del precitado-; pero en su trámite el mismo no se agotó, aspecto que constituye un óbice para ingresar al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó
- si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo
- no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción
- Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior
- I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- De lo manifestado, se advierte que el legislador nacional ha previsto la posibilidad de poder modificar la determinación asumida por una autoridad judicial en un proceso ejecutivo, ello a través de la ordinarización de ese proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR