SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de juez natural -respecto al juez competente-, debida valoración de la prueba y congruencia; y, el principio de legalidad; toda vez que, tras el proceso de reestructuración voluntario, se homologó el Acuerdo de Transacción y su adenda (Escrituras Públicas 344/2008 y 499/2008), registrado y publicado conforme a la norma; sin embargo, el Juez ahora demandado, pronunció la Sentencia 326/2016 (Conclusión II.1), sin tomar en cuenta la “…inaplicabilidad de la vía judicial…” (sic), en observancia a las Cláusulas Decimoséptima y Decimoctava del precitado acuerdo; por lo que, se interpuso el recurso de apelación (Conclusión II.2); empero, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista S-118/2018 (Conclusión II.3), sin fundamentación para confirmar la Sentencia refutada; sin valorar debidamente la “prueba” presentada -al no tomar en cuenta la SCP 0453/2012-; y, sin considerar que la falta de competencia en razón de materia era un defecto no susceptible de convalidación, en virtud a que el documento en cuestión  -a su criterio- no constituía un título ejecutivo y más bien el cumplimiento del acuerdo transaccional era potestad de la AEMP.

Bajo tales razonamientos, a pesar de que la entidad impetrante de tutela, alegó que el Auto de Vista S-118/2018 se emitió sin fundamentación                      -aspecto que resulta atendible a través de la acción de amparo constitucional según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-; sin embargo, a lo largo de su acción tutelar, BOLSER Ltda. reitera e identifica los fundamentos del precitado Auto; y, efectúa una suerte de refutación respecto a los mismos, esgrimiendo alegatos que asemejan más a un recurso de impugnación, que a una acción de defensa; así, detalló las razones por las cuales los consideró erróneos. Verbigracia, respecto al juez natural y su competencia, señaló: “…como equivocadamente señalan los accionados al manifestar en el Auto de Vista S-118/2018 (…) que existe una especie de consentimiento (tácito) de las partes de legalizar la falta de competencia del juez a quo, al no haber planteado una impugnación sobre dicho aspecto…” (sic); aspecto que, entre otros devela que el cuestionado Auto contaba con una motivación y fundamentación; empero, la parte accionante las consideró erróneas; en razón a que, en lo principal BOLSER Ltda. considera que el haberse sometido al proceso de reestructuración voluntaria -a su criterio- excluyó la posibilidad de que el BCB active el proceso ejecutivo civil pretendiendo el cobro de su obligación; por lo que, no obstante a que en primera instancia no acusó la incompetencia en razón de materia, del Juez ahora demandado, dicha autoridad no debió emitir pronunciamiento; y, los Vocales no debieron confirmar el fallo, pues el cumplimiento del acuerdo transaccional era potestad de la AEMP, aspecto que -según alegó la entidad- se refleja igualmente en la SCP 0453/2012.

Por lo hasta aquí señalado, se tiene que a pesar de que en apariencia la parte accionante, considera que la lesión devino de la falta de fundamentación del Auto de Vista S-118/2018; sin embargo, objetivamente se evidencia que la observación en realidad tiene su origen en el derecho material del BCB, para activar el proceso ejecutivo civil en contra de BOLSER Ltda.; derecho que cuestiona alegando que ante la reestructuración voluntaria, se suscribió el Acuerdo de Transacción y su adenda (Escrituras Públicas 344/2008 y 499/2008), estableciendo el Testimonio 499/2008, en sus Cláusulas Decimoséptima y Decimoctava, que la vía a la que debió acudir la entidad bancaria, era la de conciliación y arbitraje; y, no la judicial. Consecuentemente, se cuestionan los documentos que son base de la ejecución, respecto a su eficacia para hacer exigible la obligación en la vía judicial; y, en tal contexto, según se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta problemática no corresponde ser analizada o corregida a través de la jurisdicción constitucional; sino que, debe dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior, donde existirá amplio debate al respecto y se producirán las pruebas pertinentes, vía que tienen expedita conforme al art. 386 del CPC, mecanismo que además resulta eficaz para su defensa frente a los hechos que alegó como lesivos.

Asimismo, conviene establecer que BOLSER Ltda., activó la vía ordinaria a través de la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo (Conclusión II.4), demandando a Jorge Adalberto Quino Espejo, Fausto Juan Lanchipa Ponce ambos Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia; y, Víctor Luis Guaqui Condori, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital, todos del departamento de La Paz (ahora también demandados); proceso que         -según se tiene de la revisión de todos los antecedentes que informan del caso- no cuenta aún con ningún pronunciamiento; y, que a su vez constituye un mecanismo idóneo por el cual se puede modificar la Sentencia 326/2016; y, el Auto de Vista S-118/2018 que la confirmó. En tal virtud, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la parte accionante utilizó un medio de defensa útil y procedente -además del precitado-; pero en su trámite el mismo no se agotó, aspecto que constituye un óbice para ingresar al fondo de la problemática.